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Cámara de Apelaciones

ABREGU MARIA MERCEDES c/ GALILEO S.R.L. Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La actora reclamó indemnización por daños derivados de la construcción contigua y se discutió la tercería de mejor derecho sobre la unidad 8 P (matrícula S-17115). La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la tercería, sosteniendo que se acreditaron los requisitos del art. 1170 del CCCN y la publicidad posesoria anterior a las medidas cautelares.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2777/12-I4
Terceria de mejor derecho Art. 1170 cccn Posesion Publicidad posesoria Embargo Unidad 8 p matricula s-17115 Boleto de compraventa Noticia de medidas cautelares Costas Ejecucion de sentencia

¿Quién es el actor?

María Mercedes Abregú (parte actora en el juicio principal; recurrente en esta apelación).

¿A quién se demanda?

Galileo SRL y Aluva SRL (demandadas en el pleito principal). Terceristas: Raúl Matías Figueroa, Pamela Figueroa, Florencia Figueroa e Hilda del Valle Salomón (promotores de la tercería).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En el proceso principal, indemnización por daños causados por la obra contigua y ejecución de sentencia; en este incidente, tercería de mejor derecho sobre la unidad 8 "P" identificada con matrícula S-17115.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia de primera instancia del 30/12/2024 que hizo lugar a la tercería de mejor derecho promovida por los terceristas; se impusieron a la apelante las costas de la Alzada. Se confirmó que se cumplieron los requisitos del artículo 1170 del CCCN y que la posesión de los terceristas fue anterior a las medidas cautelares.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para resolver la cuestión, corresponde aplicar el artículo 1170 del CCCN, que otorga prioridad al comprador de buena fe respecto de terceros que hayan trabado medidas cautelares sobre el inmueble, siempre que se verifiquen los requisitos allí previstos."

"En el caso, del boleto de compraventa acompañado por los terceristas se desprende que fue suscripto por Álvaro Farías en representación de la firma "vendedora" Hitch SRL, por Diego Mas en carácter de apoderado del "titular de dominio" Galileo SRL, y por Héctor Raúl Figueroa en calidad de "comprador". No resultan atendibles las objeciones formuladas por la parte apelante en cuanto sostiene que el boleto carece de validez por no haber tenido Hitch SRL facultades para enajenar el bien. Ello así, toda vez que en el negocio jurídico tuvo también intervención el representante legal de Galileo SRL, titular registral del inmueble (según el informe del Registro Inmobiliario acompañado), conforme consta en el mismo instrumento y en la actuación notarial de certificación de las firmas."

"Este conjunto de pruebas, consideradas de manera articulada y conjunta, forman convicción sobre la existencia de posesión continua, pública, pacífica y con ánimo de dueño, anterior a las medidas cautelares de embargo (18/10/2012) y de inhibición general de bienes (09/11/2012). En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de publicidad posesoria (inciso d)."

"En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes."

(Si relevante) Disidencia: No consta voto en disidencia; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre primer y segundo votante, y el dispositivo final es el que resuelve.

Montos/fechas relevantes:

Sentencia de primera instancia dictada el 30/12/2024 (confirmada).

Embargo trabado sobre el 98,12% indiviso de la matrícula S-17115 por $9.654.442,56, más $965.444,25 por acrecidas (resolución del 12/12/2022).

Boleto e instrumentos con certificación: sello en Dirección General de Rentas 24/08/2011; certificación de firmas por notario 18/04/2012.

Anotación preventiva de litis: 18/11/2012.

Fecha de posesión alegada por terceristas: tradición efectivizada en agosto de 2012; residencia desde septiembre de 2012.

Confirmación previa de Cámara el 02/03/2018 y de la CSJT el 26/02/2019 (sobre aspectos de la sentencia principal).

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