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Tribunal Superior

MORENO WALTER GABRIEL c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

El actor reclamó cobro de pesos por indemnizaciones y diferencias salariales derivados de la extinción del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar parcialmente al recurso de casación de la demandada, declaró nula por arbitraria la parte de la sentencia que admitía la demanda y condenaba por rubros indemnizatorios sin el adecuado análisis de las causales de despido, y ordenó retrotraer las actuaciones a la Cámara para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
732/22
Cobro de pesos Despido indirecto Diferencias salariales Lct arts. 242-246-243 Arbitrariedad de sentencia Motivacion Encuadre convencional Liquidacion proporcional Casacion Remision a camara.

¿Quién es el actor?

Walter Gabriel Moreno, DNI N° 30.069.305.

¿A quién se demanda?

CITYTECH S.A., CUIT N° 30-70908678-9.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, haberes del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización art. 80 LCT, indemnización agravada por DNU 34/2019 y diferencias salariales y de SAC; en esencia, rubros indemnizatorios y diferencias salariales por encuadre y jornada.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó parcialmente la sentencia de la Cámara (punto resolutivo I en lo que dicta sustitutiva respecto de la admisión parcial de la demanda y el monto total de condena, y puntos relativos a costas y regulación de honorarios), declaró que la parte impugnada adolece de arbitrariedad por omisión de análisis conducente y falta de fundamentos suficientes, y ordenó devolver las actuaciones a la Cámara de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme la doctrina legal fijada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto, esta Corte tiene dicho que ‘El artículo 243 de la LCT dispone expresamente que tanto el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato; y que, ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. Cabe recordar que, para que el trabajador tenga derecho a las indemnizaciones por despido arbitrario en los casos en que formula denuncia del contrato de trabajo en los términos del artículo 246 de la LCT, se requiere el cumplimiento de los requisitos de los artículos 242 y 243; es decir, que la injuria propiciada al trabajador por parte del empleador sea de gravedad tal que torne imposible la continuación del contrato de trabajo, y que el trabajador notifique la denuncia del contrato al empleador por escrito y con expresión clara y precisa del motivo esgrimido (cfr., Maza, Miguel Ángel, 'Ley de Contrato de Trabajo Comentada', La Ley, Buenos Aires, 2.006, pág. 396). Reiteradamente se ha sostenido que 'Cuando de las causas de cesantía se trata, existe una suerte de fijeza prejudicial en el sentido que no se admitirá la modificación posterior de los motivos en que se funda la ruptura del contrato consignada en la comunicación que se hiciera por escrito al trabajador, según lo dispone el artículo 243 de la LCT' ...’ (CSJT, ‘Córdoba, José David vs. Sierra Morena S.A. S/ Despido’, sent. N° 465 del 04/7/2013) (cfr., CSJT, "Rodríguez Rubí Ailen c/ Citytech S.A. s/ Cobro de pesos", sent. n° 1665 del 26/11/2024)."

"Conforme todo lo expuesto, se advierte claramente que la Cámara confirmó el pronunciamiento de la Jueza del Trabajo en lo concerniente a la procedencia de los rubros indemnizatorios derivados del despido sin analizar las causales invocadas en la comunicación epistolar de despido a la luz de las normas aplicables -arts. 242, 243 y 246 de la LCT-. Al decidir así, el fallo impugnado incumplió con el deber de motivación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional y 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y 127, 136, 212 y 217 del CPCyC a los que remite el art. 46 del CPL. Tal déficit del fallo determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia."

"En consecuencia, y sin que ello implique pronunciamiento sobre la procedencia o no de los rubros indemnizatorios reclamados, corresponde hacer lugar al recurso incoado por la parte demandada, dejando sin efecto parcialmente la sentencia impugnada, punto resolutivo I, -solo en cuanto dispone dictar sustitutiva que resuelve admitir parcialmente la demanda promovida por el actor contra la demandada por los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido e indemnización agravada por DNU N° 34/2019, y el monto total de la condena (punto I sustitutivo), la imposición de costas (punto III sustitutivo) y la regulación de honorarios (punto IV sustitutivo) por lo actuado en la instancia de grado- conforme a la siguiente doctrina legal: "Es arbitraria y, por ende, nula la sentencia que omite considerar una cuestión conducente para la resolución del caso y carece de fundamentos suficientes con sustento en un análisis integral del material fáctico de la causa". En consecuencia, corresponde dejar sin efecto también los puntos resolutivos II (costas) y III (honorarios) y reenviar estos actuados a la Excma. Cámara del Trabajo, para que por la Sala que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala (doctores Sbdar, Rodríguez Campos y Leiva) adhiriendo a el voto preopinante.

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