BUDEGUER JUAN JOSE c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO
El actor promovió acción de repetición contra la Provincia de Tucumán por percepciones indebidas del impuesto sobre los ingresos brutos. La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Provincia a reintegrar los importes ingresados por el actor correspondientes a los períodos 10/2010 a 12/2011, ordenando la confección de la planilla correspondiente y la aplicación de intereses.
¿Quién es el actor?
Sr. Juan José Budeguer.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición (devolución) de importes abonados en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por períodos incluidos entre octubre/2010 y diciembre/2011 (y otros períodos que fueron parcialmente rechazados).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la Provincia de Tucumán a reintegrar al actor los importes abonados por impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos 10/2010 a 12/2011; la Provincia deberá practicar la planilla de liquidación en 15 días de quedar firme el pronunciamiento y aplicar intereses conforme art. 139 Ley N° 5.121. Se impusieron costas en un 30% a la Provincia y 70% al actor; se difirió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El fallo casatorio emitido por el Alto Tribunal local sentó como doctrina legal la siguiente: 'Es arbitraria y, por ende, nula, la sentencia que omite considerar cuestiones conducentes para la correcta solución del caso'."
"Al respecto, agrega que 'mi mandante en los autos 500/10, nunca hubiese podido solicitar la devolución de lo ingresado en concepto de IIBB en los periodos comprendidos entre octubre de 2010 y diciembre de 2011, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 06/08/2010, por lo tanto, no podía repetir un tributo que aún no se había devengado y NO SE HABIA PAGADO, ello en virtud del principio ‘solve et repete’. Prosigue: 'De la planilla confeccionada por la DGR [...] surge que la devolución de los montos ingresados comprende desde el periodo de Octubre de 2002 a Diciembre del 2009, no estando comprendidos bajo ningún punto de vista el periodo entre octubre de 2010 y diciembre de 2011, todo ello conforme surge de la compulsa del expte 500/10'."
"Así las cosas, surge con claridad que el último período fiscal comprendido en la pretensión de repetición deducida en el expediente n° 500/10 fue el correspondiente a diciembre 2009, motivo por el cual luce infundada la afirmación de la Cámara referida a que 'la restitución al actor de las sumas abonadas [...] correspondiente a los periodos comprendidos entre octubre de 2010 y diciembre de 2011 es una cuestión que ha quedado comprendida en los alcances del fallo recaído en la causa ‘Budeguer Juan José vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad (expte. n° 500/10)'."
"En definitiva, siendo entonces que las partes en contienda son contestes en que se ha ingresado el impuesto por los períodos 10/2010 a 12/2011; visto que el Decreto N° 1961/3 (ME)-2002 perdió vigencia a partir del 01/01/2012 (cfr. Decreto N° 676/3 (ME)-2012 y artículo 1, Ley N° 8.467) y que la inconstitucionalidad de dicha norma -oportunamente declarada por la Sala III de este fuero y pasada en calidad de cosa juzgada- priva de causa a los pagos efectuados por la parte actora por el concepto en cuestión, su acción de repetición resulta claramente procedente, lo que así se resolverá en definitiva. Ello sin perjuicio de la ulterior cuantificación de los montos a reintegrar, conforme a las planillas determinativas que deberán practicarse en la etapa de ejecución."
"Cabe resaltar que la propia parte actora, en sus presentaciones efectuadas en dicho cuaderno en fechas 04/04/204 y 25/04/2022, presta anuencia con tal posición de la accionada y adjunta cálculos de las sumas que considera deben ser objeto de restitución, marcadamente disímiles a las expresadas en el informe pericial."
III° COSTAS: "atento a lo ordenado por el Alto Tribunal en la aludida Sentencia N° 355 de fecha 09/04/2025 y considerando el resultado integral del pleito (en el cual, en definitiva, se acogió la pretensión de repetición de los períodos comprendidos entre Octubre de 2010 y Diciembre de 2011, y se rechazó la pretensión de repetición de los períodos posteriores reclamados en la demanda -Enero de 2012 a Noviembre de 2017-) se imponen las costas en un 30% a la Provincia de Tucumán y en un 70% a la parte actora (cfr. artículo 63 CPCyC, de aplicación en la especie por imperio de lo dispuesto por el artículo 89 del CPA)."
¿Cómo votaron los jueces?
Ambos Vocales (Dr. Juan Ricardo Acosta y Dra. María Florencia Casas) votaron en idéntico sentido; no se registran disidencias.
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