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Tribunal Superior

VISIR S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION

La actora impugnó la aplicación del Decreto 1243/3(ME)-2021 sobre reducción de multas fiscales y solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 1243/22 y N° 1244/22 y de la sentencia del TFA. La Corte hizo lugar al recurso de casación por existir un manifiesto vicio de razonamiento en la sentencia de la Cámara que desnaturalizó la letra del art. 7.c del Decreto; se casó la sentencia y se remitieron los autos para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
278/23
Casacion Decreto 1243/3(me)-2021 Art. 7 inc. c Multas tributarias Art. 86 ctp Manifiesto vicio de razonamiento Nulidad de sentencia Dgr provincia de tucuman Debido proceso (art. 18 c.n.) Remision a camara

¿Quién es el actor?

VISIR S.A. (actora).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (DGR) y Tribunal Fiscal de Apelaciones (sentencia apelada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de las Resoluciones N° 1243/22 y N° 1244/22 (DGR) y de la Sentencia N° 11/23 del TFA por la aplicación de multas por el art. 86.1 del Código Tributario Provincial y porque la actora sostiene que las multas ya fueron abonadas en forma reducida amparadas en el art. 7 inc. c del Decreto N° 1243/3(ME)-2021.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, se casó la sentencia n° 850 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 4/9/2024 y se remitieron los autos a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento. Se imputaron a la parte actora las costas de la instancia de casación en el orden correspondiente y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):

"De la simple lectura del referido art. 7 inc. c surge que, al establecer las condiciones para que opere el beneficio de la reducción de la multa, la norma no requiere que se 'pague' la multa con anterioridad a la instrucción del sumario, sino que hubiera operado el 'acogimiento al presente régimen' con anterioridad a la instrucción del sumario. Veamos: 'c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente, las sanciones de multas respectivas tendrán los siguientes beneficios [...]' (el resaltado me pertenece)."

"Es oportuno recordar que esta Corte tiene dicho que 'la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (...)' (cfr., CSJT, 'Berarducci Walter Fabián vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Amparo', sent. n° 1962 del 20/12/2017) (cfr., CSJT, 'Fundación Centro de Estudios en Democracia, Justicia y Seguridad c/ Provincia de Tucumán s/ Amparo Colectivo', sentencia N° 880 del 03/9/2021) (cfr., CSJT, 'Lapacho Amarillo S.R.L. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación', sent. n° 464 del 22/11/2023)."

"Surge evidente que la conclusión de la Cámara referida a que 'el art. 7.c no resultaba aplicable por cuanto en su letra prevé el pago de la multa reducida con anterioridad a la instrucción del sumario' adolece, como denuncia la recurrente, de un 'manifiesto vicio de razonamiento', lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido."

"En definitiva, la alteración o inmotivada modificación de la expresión consignada en el texto legal importa un déficit en el razonamiento sentencial que afecta una de las premisas básicas sobre las cuales se asienta lo resuelto. Ello constituye una infracción al deber de suficiente fundamentación que descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido por transgredir el art. 18 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso legal, los arts. 30 de la Constitución Provincial y 33 y 212 del CPCyC, que imponen a los jueces el deber de motivar sus decisiones."

¿Cómo votaron los jueces?

voto de la Dra. Claudia Beatriz Sbdar (preopinante) y adhesión en idéntico sentido de las Dras. Eleonora Rodríguez Campos y del Dr. Daniel Leiva (acuerdo unánime).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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