DOT S.R.L. Y OTRO c/ EL CARMEN S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra El Carmen S.A.; la causa se ventiló también en regulatoria de honorarios. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de la demandada modificando la extensión de la actuación como apoderados de los Dres. Sánchez y Landívar y revocó la regulación de honorarios del perito fijándolos en $6.674.687,79.
¿Quién es el actor?
DOT S.R.L. y otro (Carlos Daniel Fiorito).
¿A quién se demanda?
El Carmen S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por daños y perjuicios derivados de relaciones contractuales (distribución/representación comercial) — pleito principal con pretensiones dinerarias (monto reclamado $27.002.724,36 tomado como base regulatoria).
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Sergio B. Ricciuti (actora) y por los Dres. Manuel A. Courel (h) e Ignacio J. Silvetti (por derecho propio).
Se hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada El Carmen S.A., modificando la sentencia en cuanto al carácter y extensión de la intervención profesional de los Dres. Rodolfo J. Sánchez y Francisco Landívar, reconociéndose únicamente dos etapas de actuación como apoderados y regulando sus honorarios en $11.402.591,63 cada uno (con $1.140.259,16 por cada incidente indicado).
Se hizo lugar al recurso del perito CPN Pulka Salomón, revocando la regulación apelada y fijando sus honorarios en $6.674.687,79 (4% de la base regulatoria).
Se impusieron costas conforme lo considerado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "De la compulsa de autos surge que en el escrito inicial de demanda de fecha 07/02/2014 (fs. 877), los Dres. Rodolfo José Sánchez y Francisco Landívar comparecen como patrocinantes letrados, y no como apoderados. La presentación del poder que les confiere representación judicial tiene lugar recién el 13/02/2014 (fs. 940). Por lo tanto, al momento de interposición de la demanda —acto principal de la primera etapa del proceso conforme al art. 42 de la Ley 5480— no ostentaban la calidad de apoderados. En consecuencia, asiste razón a la recurrente en punto a que no corresponde reconocer honorarios por apoderamiento respecto de la primera etapa del proceso, debiendo ajustarse el cálculo a la condición real de patrocinantes en dicha etapa."
2) "Conforme a lo dispuesto por el art. 39 inc. 1 de la Ley 5480, el monto del juicio, a los fines regulatorios, está constituido por el capital reclamado en la demanda, con más la actualización (si correspondiere), intereses, gastos, multas y demás rubros susceptibles de cuantificación. Se toma como referencia lo reclamado en el escrito de demanda y no necesariamente lo finalmente acogido por la sentencia. En el caso de autos, el monto tomado como base regulatoria de $27.002.724,36 fue expresamente reclamado por la actora en su presentación inicial, y los intereses fueron calculados desde la fecha de interposición de la demanda, lo cual resulta razonable."
3) "Asiste razón al apelante. El artículo 8 de la Ley 7897 regula expresamente los honorarios de los peritos en los casos en que exista monto cierto sobre el cual aplicar porcentajes, estableciendo un rango del 4% al 8%. Tal disposición resulta de aplicación al caso, ya que el perito intervino en la causa principal mediante la elaboración de un informe pericial, presentado el 26/12/2016 ... Por todo lo expuesto, valorando la extensión del informe, su carácter técnico, el tiempo insumido y la respuesta a los planteos formulados por las partes, se estima razonable fijar el honorario del perito Pulka en el 4% de la base regulatoria, lo que arroja la suma de $6.674.687,79, revocando en consecuencia la resolución apelada en este punto."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque resolutivo final reproduce la decisión de la mayoría del Tribunal (Sala III), incluida la modificación sobre el carácter de apoderamiento y la fijación de honorarios del perito; no consta modificación por disidencia en el dispositivo final.
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