GIMENEZ, MARIANO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ EXPROPIACION
El actor promovió acción para percibir honorarios de perito y actualización de planilla por $310.601,44. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de la Provincia al considerar que la prescripción fue interrumpida por las actuaciones de la perito y su heredero conforme arts. 2546 y 2547 del CCCN.
¿Quién es el actor?
María Ángela Fernanda Díaz (y luego su sucesión representada por Juan Adrián Artaza Díaz).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Percepción y ejecución de honorarios periciales; aprobación/actualización de planilla de liquidación por la suma de $310.601,44.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada; confirmar la Sentencia Nº 472 de 18/03/2025 que rechazó la excepción de prescripción y tuvo por actualizada la planilla por $310.601,44. Se impusieron las costas a la apelante y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Además, el Tribunal recordó al juez de origen la correcta identificación del juzgado en el membrete.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, de las constancias de la causa resulta que el 16/06/2020 se presentó la perito María Ángela Fernando Díaz solicitando intervención a los fines de percibir los honorarios que le habían sido regulados y el 07/09/2020 solicitó la formación de incidente a los fines de ejecutar tales honorarios. A su vez, denunciado el fallecimiento de la perito, el 28/03/2023 se apersonó el heredero Juan Adrián Artaza Díaz con autorización expedida por el juez del sucesorio, quien el 17/06/2023 presentó planilla de capital e intereses por los honorarios en cuestión; el 12/09/2023 solicitó la aprobación de la misma y el 03/02/2025 presentó nueva planilla de liquidación de capital e intereses.
Tales actos constituyeron una clara demostración de la diligencia la perito y, posteriormente, del representante de su sucesión, en la conservación de su derecho, con virtualidad para producir el efecto interruptivo del curso prescriptivo en curso.
Ello, con fundamento en el art. 2546 del CCCN que expresamente establece que: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”; y en el art. 2547 del CCCN que, a su vez, dispone que: “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal”."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; la Dra. Laura A. David adhirió a la solución propuesta por el Sr. Vocal.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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