FIGUEROA ABELLEIRA BETIANA MARCELA c/ CARDOZO ROQUE HUMBERTO s/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA
La actora promovió amparo a la simple tenencia para ser repuesta en la posesión del inmueble sito en calle Bolívar 1129 (antes 1121). La Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por entender acreditada la tenencia previa de la actora y que el ingresó del apelante fue una vía de hecho.
¿Quién es el actor?
FIGUEROA ABELLEIRA BETIANA MARCELA (actora).
¿A quién se demanda?
CARDOZO, ROQUE HUMBERTO (demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo a la simple tenencia — restitución y entrega del inmueble sito en calle Bolívar n.º 1129 (antes 1121), con apercibimiento de lanzamiento si corresponde.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Cardozo y se confirmó la sentencia de fecha 6/5/2025 que hizo lugar al amparo a la simple tenencia, ordenando la desocupación y entrega del inmueble a la actora en diez días, con imposición de costas al apelante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal contexto es sabido que fundar la apelación significa que el escrito de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten al derecho del recurrente, es decir que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas sea en su interpretación jurídica; así como que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto; cosa que el recurrente no ha logrado al criticar el fallo apelado en un extenso memorial, que en realidad no logra refutar la acertada valoración de las probanzas y el correcto encuadre jurídico del caso, realizados por la aquo al resolver."
"En el contexto reseñado es claro que los argumentos del agravio no constituyen una exposición fundada en bases jurídicas del distinto punto de vista que se pretende imponer puesto que la regla establecida por el Art 2.239 del CCyC establece claramente que: '...Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla, debe demandarla por las vías legales...' y por ello Cardozo no puede agüir por sí mismo su calidad de propietario para despojar por la vía de los hechos a la actora del inmueble que ocupaba."
"De modo que siendo acertado el criterio decisorio de la sra. Jueza de Primera Instancia, cuya conclusión acerca de que '... la tenencia del inmueble sito en calle Bolívar 1121 correspondía a la actora, y que dicha ocupación se ejercía de manera pública y continuada desde al menos el año 2015, hasta el 30 de junio de 2024, fecha en que ocurrió el despojo denunciado...' no logra ser destruida por el memorial analizado, corresponde rechazar el recurso bajo examen confirmando la sentencia apelada con costas a cargo de la parte apelante..."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia; el acuerdo confirma la resolución de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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