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Cámara de Apelaciones

GONZALEZ MANUEL EDUARDO Y OTRO c/ VALDEZ ROSA DEL CARMEN Y GOMEZ JORGE FABIAN s/ ACCIONES POSESORIAS

Los actores promovieron acción posesorio-restauratoria tendiente a la restitución de un inmueble. La Cámara confirmó el decreto de grado que ordenó el trámite previsto en el art. 39 de la Ley 5480 para estimación del valor del bien y la acreditación de inscripción en ARCA, fundando que tal trámite es compatible con la aplicación del art. 15 para la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
67/23
Accion posesorias Restitucion de inmueble Honorarios Ley 5480 Art. 39 Art. 15 Arca Regulacion de honorarios Providencia Camara civil y comercial (concepcion)

¿Quién es el actor?

Gonzalez Manuel Eduardo y otro.

¿A quién se demanda?

Valdez Rosa del Carmen y Gomez Jorge Fabian.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción posesorias por restitución de un inmueble (interdicto posesorio / restitución de la posesión).

¿Qué se resolvió?

La Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I desestimó el recurso de apelación interpuesto por la letrada Nancy Figueroa Paez contra el proveído de fecha 23/4/2025 del Juzgado de Primera Instancia; confirmó íntegramente dicho proveído que ordenó la notificación para acreditar inscripción en ARCA y correr vista por 5 días a los letrados y al condenado en costas para que estimen el valor del bien de litis conforme art. 39 inc. 3° Ley 5480.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En análisis de la cuestión, y en forma previa advertir que el objeto del juicio es una acción posesoria por restitución de un inmueble, que si bien un , rige el criterio de la aplicación del art. 15 de la Ley n° 5480 para regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme sentencia no 937 del 9/8/2022 dictada por la Corte Suprema de la Provincia en expte. n° 1982/06, ello no resulta obstáculo para que se consideren, cumplido el trámite del art. 39, toda vez que el art. 15 de la Ley 5480, establece entre otras pauta para regular honorarios, que se tendrá en cuenta: el monto del asunto, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada; la trascendencia económica y moral que para el interesado beneficiario del trabajo revista la cuestión en debate."

"El art. 39 en los incs. 3 y 4, Ley 5480 dispone que, a los efectos regulatorios, cuando no se tratare el juicio de una suma de dinero, se considerará monto del juicio al que resultare de la estimación de las partes y en su defecto, del dictamen de un perito sobre el valor del bien o servicio de que se trate."

"De esta manera, el inciso 3, del art. 39 de la Ley Arancelaria, complementado por el inc. 4, aprehende las situaciones en que no se demanda una suma de dinero sino bienes y/o servicios susceptibles de apreciación pecuniaria, en cuyo caso el monto del juicio está determinado por el valor de esos bienes y/o servicios (cfr. Brito - Cardoso de Jantzon 'Honorarios de Abogados y Procuradores', p. 236)."

"Por todo lo expuesto, lo dispuesto por el Sr. Juez en providencia de fecha 23/4/2025 resulta razonable dentro del marco de la ley, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto."

¿Cómo votaron los jueces?

decisión firmada por las Dres. María José Posse y María Cecilia Menéndez (mayoría unánime según el texto del dispositivo).

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