CORNEJO CARMEN SOLEDAD c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo por indemnización por accidente laboral contra Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. La Cámara de Apelación del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de grado: rechazó el planteo de inconstitucionalidad contra las Resol. SSN 1039/19 y 332/23, admitió el amparo y condenó a la demandada al pago de $56.582.730,94, regularizando honorarios y descontando depósito efectuado en sucesorio.
¿Quién es el actor?
Carmen Soledad Cornejo (DNI 43.363.024).
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para obtener indemnización por accidente laboral (incapacidad/ muerte), con impugnación de la constitucionalidad de las Resoluciones SSN 1039/19 y 332/23 y liquidación indemnizatoria.
¿Qué se resolvió?
Se admitió parcialmente el recurso de apelación de la demandada, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad y método de cálculo; se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las Res. SSN 1039/19 y 332/23; se admitió la acción de amparo y se condenó a la demandada al pago de $56.582.730,94 en concepto de indemnización conforme arts. 14 ap.2 inc. b) y 11 ap.4 inc. a) de la Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773; se descontó de la condena el depósito de $12.435.845,71 efectuado en el proceso sucesorio; se regularon honorarios de primera instancia y de alzada conforme detalle.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo expuesto, se desprende que el DNU 669/19, en su art. 2, otorgó facultades reglamentarias a la SSN y que, en el marco de esas facultades fueron dictadas las Res. SSN 1039/19 y 332/23, por lo que no cabe endilgarles un exceso reglamentario. Tampoco puede sostenerse que tales resoluciones modificaron las disposiciones del DNU 669/19, toda vez este determinó la aplicación del índice RIPTE al ingreso base para determinar el interés compensatorio que prevé el inc. 2 del art. 12 LRT, en reemplazo de la tasa activa prevista anteriormente con la Ley 27.348, pero las precisiones del método de cálculo a utilizar para ello fueron delegadas a la SSN, lo que tuvo lugar con las cuestionadas resoluciones. En este orden de cosas, reitero mi posición que las Res. 1039/19 y 332/23 en tanto reglamentan el DNU 669/19, estableciendo que a los efectos del cálculo del interés previsto en el art. 12, inc. 2 LRT la SSN publicaría las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la que deberán calcularse la tasa de variación diaria del RIPTE, no constituye un exceso reglamentario y supera el test de razonabilidad necesario para declararse su constitucionalidad."
"Ante la prueba de la existencia de fondos depositados por la accionada, lo cual fue planteado en la contestación de demanda, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, el monto depositado en el proceso sucesorio reseñado deberá ser descontado de la planilla de condena llevada a cabo en este proceso. La circunstancia que se haya rechazado la dación en pago, no es motivo para no descontar el importe depositado por la accionada en concepto de la indemnización por la incapacidad determinada al trabajador fallecido. Así lo declaro."
"Corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por el Juzgado a-quo, y proceder a efectuar una nueva regulación en esta misma instancia... Corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa durante el proceso principal. A tal fin se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente asciende al 31/05/2025 a la suma de $56.582.730,94."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría integrada por las Dras. Graciela Beatriz Corai (vocal preopinante) y Marcela Beatriz Tejeda (vocal segunda), que votaron en idéntico sentido. No se registran disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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