JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

LOPEZ WALDO CAMILO c/ CONTE PAULINO ALBERTO NICOLAS s/ COBRO EJECUTIVO

El actor inició recurso de apelación subsidiario por la negativa a incorporar prueba documental presentada digitalmente. La Cámara confirmó las providencias de grado rechazando la incorporación por falta de firma digital en la presentación original y por preclusión procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4166/23
Cobro ejecutivo Incorporacion de prueba documental Expediente digital Firma digital Preclusion Art. 8 cpcc Art. 168 cpcc Providencia interlocutoria Costas Sala iii

¿Quién es el actor?

Waldo Camilo López.

¿A quién se demanda?

Conte Paulino Alberto Nicolás.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se sustancia un cobro ejecutivo; el litigio principal es la incorporación de prueba documental ofrecida por el actor (incorporación de documental aportada el 07/05/2025).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmaron las providencias de fecha 30/05/2025 y 04/06/2025 que denegaron la incorporación de la documentación por carecer la presentación inicial de firma digital y por haberse tenido por contestado el traslado sin documentación en fecha 22/05/2025, decisión que quedó firme y precluida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, el art. 8 del CPCC, dispone que 'Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado, no la tuviera'."

"Por su parte, el art. 156, relativo a las formas de los actos procesales, establece que: 'Las actuaciones procesales se ajustarán a lo siguiente: (...) 3. Firma digital. Las resoluciones y actuaciones de los jueces y funcionarios judiciales, de los abogados, procuradores, peritos y demás auxiliares de la justicia, serán suscriptas mediante firma digital, y serán personalmente responsables por su uso, estando prohibido compartirla...'."

"Luego, el art. 168, correspondiente al 'ingreso informático' de las presentaciones, dispone en su parte pertinente, que: 'Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas al expediente digital a través del sistema informático (...) No se recibirán presentaciones en los expedientes que no sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la integridad y la autenticidad de las presentaciones que se incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas digitalmente, sin excepciones, por el apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia (...) La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo...'."

"Así las cosas, la interpretación literal y sistemática de las normas en juego, conducen a concluir que la vigencia del 'expediente digital' sólo admite la incorporación al mismo de aquellas presentaciones efectuadas por las partes, que cumplan los siguientes requisitos: 1) se realicen a través del sistema informático y 2) con firma digital. Tratándose de documentación, si bien no es necesaria la firma digital de éstas, se requiere que su presentación sea firmada digitalmente."

"Fijado así el encuadre en que se estima correcto subsumir la cuestión, ninguna duda cabe que la presentación de fecha 07/05/2025, cualquiera fuere su contenido, no fue 'incorporada' al expediente digital, por faltar un requisito esencial, cual es el de la firma digital. En otros términos, debe considerarse 'no presentado' (art. 8 CPCC), por configurar un 'acto inexistente'."

"De resultas, los argumentos recursivos no logran conmover la solución arribada por la jueza de grado, la cual encuentra adecuada fundamentación -según fue analizado- en las normas y principios procesales que rigen la materia. En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación y se confirman las providencias impugnadas."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia en el acuerdo publicado.

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