CITROMAX S.A.C.I. c/ FORNACIARI EDUARDO LUCAS Y OTROS s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO
El demandado apeló la decisión que rechazó su incidente de nulidad relativo a la incorporación de un escrito sin firma digital. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, considerando adecuadamente la posibilidad de subsanación conforme al Reglamento del Expediente Digital y la Acordada aplicable.
¿Quién es el actor?
CITROMAX S.A.C.I. (actora).
¿A quién se demanda?
Eduardo Lucas Fornaciari (demandado que apeló).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14/11/2024 que rechazó el incidente de nulidad promovido por el demandado respecto de la incorporación al expediente de un escrito de fecha 06/09/2024 sin la firma digital del letrado apoderado de la actora.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia de fecha 14/11/2024; se impusieron costas en el orden causado y se fijaron honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929; 325:1404; 331:994).
En el caso, no se advierte cual sería el perjuicio concreto del demandado."
"Dicho profesional no requiere firma digital, en tanto no resulta ser un perito oficial designado de la lista de la Suprema Corte. Al respecto, el consultor técnico es un verdadero defensor de la parte que lo designara, en el ámbito de la materia científica o técnica de su especialidad. A diferencia del perito, que es un auxiliar del juez, aquél interviene desde la parcialidad de su instituyente como un verdadero defensor técnico."
"Si bien el escrito cuya inexistencia se pretende carece de firma, tal extremo no implica de por sí que se declare la inexistencia del mismo. Es que, en el caso resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 24 in fine del nuevo reglamento de expediente digital aprobado por la Acordada CSJT N° 1562/22. Esta norma dispone: 'En el supuesto de que se detectare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el juez deberá citarlo a fin de su ratificación en un término no mayor a 3 (tres) días'. Tal ratificación fue cumplida por el actor (...)"
¿Cómo votaron los jueces?
"Por todo lo valorado precedentemente, sumado a que el perjuicio alegado por el apelante surge manifiesto de las propias constancias de autos -al haberse admitido la posibilidad de subsanar una presentación inexistente, con la consiguiente violación de normas de fondo y forma citadas- y se relaciona con los derechos constitucionales de defensa en juicio, el debido proceso e igualdad ante la ley (art. 16, 18, 75 inc° 22 CN), sin necesidad de mayor alegación y prueba que la efectuada, derivando de ellos el interés en su anulación; todo lo cual configura una alteración de la estructura esencial del procedimiento; es que propondré al acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación... y, en consecuencia, revocar la misma en su dispositiva I, proveyendo en sustitutiva: 'Atento a que la presentación de fecha 06/09/2024 carece de firma digital y ológrafa del letrado apoderado de la actora, téngase por no presentado y devuélvase a su presentante, conforme lo ponderado'."
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