CITROMAX S.A.C.I. c/ FORNACIARI EDUARDO LUCAS Y OTROS s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO
La actora Citromax S.A.C.I. impugnó la no incorporación y valoración de un escrito digital careciente de firma digital que objetaba una pericia de tasación. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inexistente el escrito por falta de firma digital y rechazó los recursos interpuestos, ordenando costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Citromax S.A.C.I., representada por el letrado Eduardo Sixto Martínez Folquer.
¿A quién se demanda?
Eduardo Lucas Fornaciari (y otros en la causa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se discute la nulidad de acto jurídico respecto de una pericia de tasación; en incidente procesal concreto, la admisión y valoración de un escrito electrónico de fecha 22/08/2024 que impugnaba la pericia, el cual carecería de firma digital.
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HACE LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado contra la sentencia de fecha 14/11/2024; confirma la decisión de primera instancia que declaró la inexistencia del escrito por falta de firma digital y rechazó la revocatoria; las costas quedan "como se consideran" y honorarios "en su oportunidad". Resultado mayoritario: se confirma la sentencia de grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este sentido, es sabido que la exigencia de firma digital en todo escrito constituye un requisito que hace a la existencia del acto jurídico en cuestión por cuanto la firma es considerada como una exteriorización materializada de la voluntad del sujeto agente que acude a tales formas para manifestar aquello que está en su voluntad interna. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán tiene dicho, en ese sentido, que 'un requisito de validez de los escritos judiciales es que sean suscriptos por el presentante o quien lo representa (doctrina artículo 126 del CPCCT); el incumplimiento de esta formalidad autoriza la devolución del escrito sin más trámite y sin recurso alguno. La firma de la parte, por sí o por medio de sus representantes, constituye una condición esencial para la existencia misma del acto y, por consecuencia, la falta de firma (aunque tenga la del letrado patrocinante), priva al acto de todos sus efectos jurídicos. La presentación que carece de firma en las condiciones previstas por la norma, resulta inadmisible' (cfr. sentencias N° 876, del 03/09/2008; 914, del 15/11/2004, entre otras)."
"Corresponde concluir entonces que el escrito en cuestión deviene en inexistente por cuanto carecer de uno de sus requisitos esenciales, cual es, el de la firma de aquél a quien se lo atribuye. Motivo por el cual entiende el Tribunal que la providencia atacada, de fecha 27/08/2024, se encuentra ajustada a derecho y el recurso deducido por la actora en su contra corresponde sea rechazado en todas sus partes."
"Al respecto, para analizar el valor probatorio del escrito controvertido, cabe tener presenta que el artículo 286 CCCN establece que 'La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos'. De tal modo, que el régimen legal otorga eficacia legal a los documentos no firmados. Así, el 2do. Párrafo del art. 287 denomina instrumentos no firmados, a '... entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información'. ... El art. 319 establece que 'el valor probatorio de los instrumentos privados debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y practicas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.'"
¿Cómo votaron los jueces?
El Sr. Vocal Dr. Álvaro Zamorano manifestó disidencia parcial respecto de la última parte de la resolutiva de grado y proponía, en cambio, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado Marcelo Fajre (E. Fornaciari) para dejar sin efecto la parte "in fine" de la dispositiva I de la sentencia apelada que admitía la posibilidad de valorar como instrumento particular no firmado un escrito declarado inexistente; proponía revocar parcialmente la sentenc ia de fecha 14/11/2024 en ese punto y sustituirla por: "I. NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria deducido por la parte actora CITROMAX S.A.C.I., representada por su letrado apoderado Eduardo Sixto Martínez Folquer, en fecha 02/09/2024 y dirigido en contra del decreto de fecha 27/08/2024 ."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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