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Cámara de Apelaciones

IOSA FERNANDO RAFAEL c/ ARRIETA JOSE EDUARDO s/ COBRO EJECUTIVO

El actor Iosa Fernando promovió cobro ejecutivo y pidió la aplicación de astreintes por incumplimiento del embargo. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de fecha 07/04/2025 rechazando las astreintes pero, aplicando el principio iura novit curia, subsumió la conducta en la figura de la sanción disciplinaria del art. 138 CPCCT y mantuvo la multa equivalente al capital reclamado con intereses y las costas a cargo del apelante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
118/21-I3
Cobro ejecutivo Astreintes Sancion disciplinaria Art. 138 cpcct Iura novit curia Reformatio in peius Costas Multa equivalente al capital Embargo Conducta obstruccionista

¿Quién es el actor?

Iosa Fernando.

¿A quién se demanda?

Arrieta José Eduardo; tercero sancionado: Andrés e Iván Muhic S.A.S. (apoderado Dr. Maximiliano Álamo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo; solicitud de aplicación de astreintes por incumplimiento del embargo sobre haberes y, subsidiariamente, sanción por conducta obstruccionista.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Andrés e Iván Muhic S.A.S.; se confirmó la sanción impuesta por el a quo (calificada como sanción disciplinaria en art. 138 CPCCT) consistente en multa equivalente al importe del capital reclamado más intereses devengados; costas a cargo del apelante; honorarios a regular oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por aplicación del principio iura novit curia (art. 128 procesal) le corresponde al juez la aplicación del derecho que cree justo, atendiendo a la descripción de los hechos que constituyen la materia litigiosa sometida a su conocimiento, prescindiendo del 'nomen iuris' utilizado en la pretensión planteada."

"Por lo expuesto se colige que no existe incongruencia entre lo planteado y discutido por las partes y lo resuelto, sino que el a quo subsume los hechos (pedido de sanción por inobservancia acreditada de una orden judicial) en la figura legal pertinente, al configurar la falta de cumplimiento por más de dos años de una medida de embargo trabada en autos, una clara conducta obstruccionista del objeto del proceso por parte de un tercero, que frustró el pago al actor de la deuda reconocida en autos por sentencia firme, atentando contra la probidad y buena fe exigible no solo a las partes, sino también a terceros (cfr art. 138 procesal)."

"En ese contexto, la imposición de costas a la razón social sancionada, resulta justificada al receptar la pretensión de la actora, pero bajo otro nomen iuris diverso al enunciado por este, lo que no implica derrota pues el peticionante no fija el derecho aplicable."

"Pasando al tratar el cuestionamiento de las pautas para cuantificar la multa impuesta, entendemos que si bien en el texto actual del art. 138 ya no se remite en cuanto al tipo y monto de las sanciones pertinentes a las que fije la CSJT ... entendemos apropiado mantener el parámetro del valor de consulta escrita de abogados para cuantificar la multa aplicable... Sin embargo la aplicación de dicho parámetro en el presente caso traería aparejado un resultado más perjudicial al apelante que el dispuesto en la sentencia en crisis... por lo que en aplicación del principio de reformatio in peius, la decisión arribada también debe mantenerse en este punto (art. 756 procesal)."

No constan votos en disidencia en el dispositivo final; la resolución fue suscripta por las Dres. Ana Carolina Cano y Dr. Roberto R. Santana Alvarado (vocales).

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