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Cámara de Apelaciones

ROSZNERCKI GLADIS BEATRIZ c/ RUIZ SANDRA s/ DESALOJO

La actora promovió acción de desalojo por falta de pago contra la ocupante del inmueble sito en Moreno y Pringles, Aguilares. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de grado que admitió la legitimación activa de la actora, declaró acreditada la locación verbal y la causal de falta de pago, y ordenó la restitución del inmueble.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
31/24
Desalojo Falta de pago Locacion verbal Legitimacion activa Whatsapp como prueba indiciaria Reconocimiento ficto (art. 341 cpcct) Extemporaneidad justificativo medico Restitucion de inmueble Costas Matricula r00699.

¿Quién es el actor?

Rosznercki Gladis Beatriz, por apoderado Dr. Jorge Eduardo Cinto.

¿A quién se demanda?

Ruiz Sandra del Valle, por apoderado Dr. Mario Ariel Nuñez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Juicio de desalojo por causal de falta de pago del alquiler del inmueble ubicado en calle Moreno esquina Pringles, Fracción B, Matrícula R-00699, padrón N° 163707, ciudad de Aguilares.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó en todos sus términos la sentencia de fecha 13/05/2025 que rechazó la excepción de falta de legitimación activa, hizo lugar a la demanda de desalojo por falta de pago y condenó a la demandada a restituir el inmueble en el plazo legal. Se impusieron costas a la apelante y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Entonces, habida cuenta de lo hasta aquí considerado, corresponde tener por acreditada la legitimación sustancial de la actora para promover el presente juicio de desalojo, desde que ésta ha cimentado la demanda y su derecho en el contrato de locación oportunamente celebrado con la accionada.”

“En cuanto a la actividad probatoria, en el caso de que una de las partes haya negado la autoría de la documental acompañada (mensajes de WhatsApp que se le atribuyen), se ha señalado que la carga de la prueba recae sobre la parte oferente, siendo conveniente que ésta pruebe la autenticidad de esas conversaciones con prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido... No obstante, en cuanto a la valoración probatoria en el supuesto de la negación de la autenticidad de los mensajes de WhatsApp, se admite que se le puede asignar el valor de prueba indiciaria...”

“Frente a esto, y teniendo por no justificada la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia citada, la Juez a quo consideró procedente aplicar la sanción procesal prevista en la última parte del art. 341 del CPCCT: '…Esta diligencia (cuerpo de escritura) se cumplirá en el lugar que el tribunal designe y bajo apercibimiento, si no compareciese o rehusase escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el instrumento'. ... la presentación de tal justificativo fue extemporánea, lo que tornó operativo el apercibimiento del citado art. 341 del CPCCT, teniéndose por reconocida la firma estampada por la accionada en los recibos de pagos del alquiler acompañados con el escrito de demanda.”

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Roberto R. Santana Alvarado (preopinante) analiza pruebas, legitima la valoración del Juzgado de grado y concluye por rechazar el recurso; la Dra. María C. Menéndez adhiere expresamente al voto preopinante. El bloque resolutivo final confirma la sentencia de fecha 13/05/2025.

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