CONSTRUCTORA GAMA S.A c/ CENCOSUD S.A s/ CONTRATO ORDINARIO
Conflicto negativo de competencia entre Juzgados por causas relativas a un contrato ordinario entre Constructora Gama S.A. y Cencosud S.A. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la XIª Nominación, aplicando la competencia residual del art. 68, inc. 1°, LOPJ por tratarse de una relación contractual compleja.
¿Quién es el actor?
En las actuaciones principales: Constructora Gama S.A.
¿A quién se demanda?
En las actuaciones principales: Cencosud S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por incumplimiento/interpretación y cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato ordinario (relación contractual multiforme que no se encasilla en locación de servicios/obra u otras categorías tradicionales).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al conflicto negativo de competencia y se declaró la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la XIª Nominación del Centro Judicial Capital, disponiéndose la remisión de las presentes actuaciones a ese Juzgado y la protocolización del dictamen del Ministro Fiscal de fecha 10/6/2025.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La cuestión a resolver ha sido correctamente reseñada y objeto de un adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal, que esta Corte comparte y hace propio, en cuanto concluye que corresponde atribuir la competencia para entender en el proceso de marras se encuentra regida por el art. 68, inc. 1°), LOPJ, que atribuye al fuero Civil y Comercial Común el conocimiento de los asuntos regidos por la legislación civil y comercial que no estén expresamente asignados a otros fueros, dado que la controversia gira en torno a la interpretación y cumplimiento de obligaciones que derivan de una figura contractual multiforme, que no admite una calificación unívoca.
Se trata, por lo demás, del criterio reiteradamente sostenido por esta Corte que, en casos en que la relación jurídica base de la demanda tiene caracteres complejos y no admite un encasillamiento simplista en las clásicas especies de la locación de servicios y de obra, ni en contratos tales como el de mandato (confr. CSJTuc., in re “Orquera Darío Leoncio c. Sol San Javier S.A. s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 347 del 22/5/2002), ha juzgado que su conocimiento compete al fuero en lo Civil y Comercial Común, conforme a la competencia residual asignada por la LOPJ (confr. CSJTuc., sentencias N° 159 del 14/3/2001, “Fasola, Ángel c. Sergio José Argiró Ruiz s/ Cumplimiento de contrato”; N° 1078 del 23/12/2004, “Fantacone, Marcela Silvia c. Moreno, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios”; N° 967 del 23/8/2016, “Abdelnur, Adrián Nicolás y otro c. Mutualidad Provincial Tucumán s/ Incumplimiento de contrato”; N° 678 del 05/8/2021, “Marti Klyver, Manuel Benjamín c. Gervasoni, Omar Héctor y otros s/ Cumplimiento de contrato”; N° 1088 del 09/9/2022, “Aches, César Luis c. Falivene Constructora SRL y otros s/ Cumplimiento de contrato”)."
Dispositivo transcrito:
"DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la XIª Nominación del Centro Judicial Capital, al que deberán remitirse las presentes actuaciones para que prosigan su trámite según su estado. DISPONER que se protocolice el dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 10/6/2025."
(No constan votos en disidencia en el texto; la resolución dispositiva es la que conforma la decisión del Tribunal.)
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