ARGAÑARAZ OSCAR EMILIO c/ RODRIGUEZ JUAN CARLOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió acción posesoria solicitando medida cautelar de no innovar sobre un inmueble rural de aproximadamente siete hectáreas. La Cámara confirmó la concesión de la cautelar por encontrarse acreditada, prima facie, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, rechazando el agravio por notificación tardía, supuesta mala fe y perjuicio económico.
¿Quién es el actor?
José Santos Alarcón, representado por el letrado Martín Tadeo Tello.
¿A quién se demanda?
Luis Ezequiel Barros y Liliana del Valle Rodríguez, con patrocinio letrado de Álvaro Luciano Cabrera.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción posesoria para mantener la posesión y resarcimiento por daños sobre un inmueble rural (matrícula n.° 45.525; padrón N.° 93.541) ubicado en Puesto Nuevo, departamento La Cocha; se solicitó medida cautelar de no innovar.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y se confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la medida cautelar de no innovar (y luego ampliada por el juez de origen). Se impusieron las costas a la parte demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- HACER LUGAR a la medida cautelar de no innovar solicitada por el Dr. Martín Tadeo Tello, en representación de José Santos Alarcón. En consecuencia y previa caución juratoria del peticionante, ordenar a los demandados, Sres. Luis Ezequiel Barros y Liliana del Valle Rodríguez, y a cualquier otra persona que en su nombre intervenga en el inmueble de litis, a los fines de que se abstenga de realizar cualquier acto que altere el estado de hecho y de derecho respecto del inmueble de litis, sito en la localidad de Puesto Nuevo, departamento La Cocha, Nomenclatura catastral: padrón N.° 93.541 (antes padrón 390.033) matrícula n.° 45.525..."
"Por sentencia n° 549 de fecha 11/6/2025, el Sr. Juez de origen resolvió, ampliar la medida cautelar de no innovar dictada en fecha 3/12/2024, y, ordenar también al actor, y a cualquier otra persona que en su nombre intervenga en el inmueble de litis, a los fines de que se abstenga de realizar cualquier acto que altere el estado de hecho y de derecho respecto de dicho inmueble, en lo que corresponde a las 3.5 has que se encuentran en disputa con la parte demandada. Asimismo, no hizo lugar al recurso de revocatoria planteado por los demandados y concedió la apelación en subsidio."
"En lo relativo al agravio de la falta de notificación oportuna de la medida cautelar cabe señalar que el art. 283 del CPCC establece que los recursos contra la concesión de una medida cautelar, incluyendo la revocatoria y la apelación subsidiaria, carecen de efectos suspensivos sobre la medida. Por lo tanto, la vigencia de la cautelar no depende de la fecha en que la parte contraria tome conocimiento de la resolución."
"En relación con la verosimilitud del derecho, surge de las constancias de la causa, en particular las declaraciones testimoniales de Ricardo Marcial Alcaraz, José Enrique Figueroa y Carlos Alfonso Oliva, así como la inspección ocular practicada por el Juzgado de Paz de La Cocha, que el actor se encontraba en posesión del inmueble, habiéndose incluso constatado la existencia de cultivo en curso y la utilización de maquinaria para su riego. Tales elementos permiten tener por acreditado, prima facie y con el grado de análisis propio de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho invocado."
"Consecuentemente, encontrándose acreditados en la especie, prima facie y con el grado de análisis de mera probabilidad propio del proceso cautelar, los requisitos exigidos para el dictado de la medida de no innovar, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 280 y 306 del CPCC; y no advirtiéndose que el dictado de esta medida de naturaleza evidentemente conservatoria, resulte gravosa o perjudicial para el afectado por ella (art. 278 CPCC), que justifique su revocación, corresponde rechazar el recurso de apelación ... la que se confirma en todos sus términos."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada por las Dras. María José Posse y María Cecilia Menéndez (acuerdo mayoritario). No constan votos en disidencia.
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