MARTINEZ DE WESTPHAL MARTA SILVIA c/ IBAÑEZ JULIA DEL VALLE s/ CONTRATO ORDINARIO
La demandada interpuso queja por casación denegada contra la sentencia de cámara en causa por contrato ordinario (boleto de compraventa). La Corte declaró de oficio la nulidad de la notificación de la demanda y de todos los actos posteriores por discrepancia entre el domicilio constituido (Km 7 Ruta 306) y las diligencias practicadas (Km 1,7), y remitió las actuaciones a origen.
¿Quién es el actor?
Martínez de Westphal Marta Silvia (actora).
¿A quién se demanda?
Ibáñez Julia del Valle (demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo vinculado a contrato ordinario (boleto de compraventa), controvertido pago del precio del boleto.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la queja por casación denegada para declarar de oficio la nulidad de la notificación de la demanda y de todos los actos posteriores que sean su consecuencia; se ordenó remitir las actuaciones a origen para que prosiga la causa según su estado; costas por el orden causado; y reserva de regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, se comprueba la existencia de nulidades no subsanables, debe declarárselas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CSJTuc.: 26-5-1998, “Z. J. L. s/ Doble Homicidio Concurso Real”, sentencia N° 385; 09-6-2008, “Instituto de Medicina Nuclear Tucumán S.H. de Rodríguez Maisano E. Y L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 452; 26-10-2010, “G. M. N. s/ Guarda Legal Amplia -beneficio de previsión social-”, sentencia N° 812; entre otras), sin siquiera considerar la procedencia de los agravios que se esgrimen en sustento del planteo impugnativo (CSJTuc., 26-10-2011, "R. J. H. s/ Guarda Legal", sentencia N° 814: entre otras)."
"«esta Corte tiene dicho que la notificación de la demanda reviste particular trascendencia en el proceso y que por ello, la ley la reviste de formalidades específicas que tienen al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. Se ha advertido que el demandante debe ser, sin duda, el primer interesado en extremar las precauciones a fin de lograr que la relación procesal quede válidamente trabada, propósito que armoniza con el carácter inobjetable de la sentencia favorable a que aspira; así como también, que el órgano jurisdiccional debe asumir todos los recaudos para garantizar debidamente la intervención de los sujetos llamados a la contienda y el ejercicio de los derechos en el marco del proceso. Se ha expresado que en la apreciación de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, corresponde proceder con criterio estricto; y que ello impone que en caso de duda, se adopte el criterio que evite cualquier conculcación de derechos y garantías de raigambre constitucional (cfr. CSJT, sent. n° 431 del 30/5/2005, "Servicio Provincial de Agua Potable vs. Abba Torre S.R.L s/Apremio"; sent. n° 35 del 12/02/2003, "Banco del Suquía S.A. vs. José Manuel Mena s/Cobro ordinario"; sent. n° 604 del 15/8/2003, "Suc. de José Abraham Bitar y otra vs. Gabriel Arcor s/Especiales"). Precisamente la trascendencia de la notificación de la demanda es la que explica el rigor en la interpretación de las cuestiones que se susciten en torno a validez y eficacia de dicho acto procesal, y el rol del juez en la verificación de las formalidades impuestas por la ley para asegurar la finalidad propia del acto. La potestad judicial de declarar de oficio la nulidad de actos de procedimiento prevista por el art. 167 in fine del CPCC, contempla como hipótesis especial, los casos en que se haya producido una alteración de la estructura esencial del procedimiento, supuesto, éste último, que se entendió configurado en la especie» (CSJT: Sentencia N° 1159/2003; en idéntico sentido: Sentencias N° 992/2009; 532/2013)."
"En síntesis, en la especie, se ha desatendido el procedimiento concerniente a la notificación del traslado de la demanda, conforme ha sido prefigurado por la ley aplicable, y la jurisprudencia de este Tribunal (CSJT: Sentencia N° 1159/2003; en idéntico sentido: Sentencias N° 992/2009; 532/2013). El déficit señalado configura un vicio susceptible de encuadrarse en el art. 225 del CPCC por lo tanto, trae aparejada la nulidad absoluta e insubsanable del acto viciado y de todos aquellos posteriores que sean su consecuencia."
Además, la Corte detalla los hechos de hecho probados en autos sobre el domicilio constituido y las diligencias:
"Según el boleto de compraventa ... la demandada había constituido domicilio en el inmueble adquirido ... ubicado ... sobre Ruta Provincial N° 306, Km 7 ... La parte actora ... denunció que el domicilio de la demandada estaba ubicado Ruta N° 306, Km. 1.7, es decir a una distancia de más de 5 km. De allí que el traslado de la demanda, se notificara en Barrio La Arboleda, Ruta N° 306, Km. 1.7 ... dejando constancia el Oficial Notificador que fue atendido por persona que se negó a identificarse, por lo que procedió a fijar en puerta -art. 157, CPCC- ... En idéntico domicilio, se diligenciaron sendas cédulas ... como también la destinada a notificar la sentencia definitiva de fecha 26/11/21 ... Sin embargo, la cédula mediante la que se notificaba el inicio del proceso de ejecución de sentencia, fue notificada en el Km 7 de la ruta N° 306."
No hubo votos en disidencia relevados en la resolución.
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