PADILLA MIGUEL ANTONIO - MORENO MARIA ANTONIA s/ SUCESION
El apelante, pretendido cesionario de acciones y derechos hereditarios, impugnó el decreto que condicionó la validez de la cesión a que los cedentes resulten adjudicatarios del inmueble objeto. La Cámara confirmó el proveído de primera instancia, concluyendo que la escritura se refiere a un bien determinado y no a la universalidad hereditario, por lo que la eficacia de la cesión queda supeditada a la adjudicación a los cedentes en la partición.
¿Quién es el actor?
Sr. Héctor Hugo Herrera (pretenso cesionario de acciones y derechos hereditarios), con patrocinio del Dr. Gonzalo Herrera Llobeta.
¿A quién se demanda?
Actuación contra el proveído del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones III Nominación; interesados en autos: los herederos declarados (Hugo Ramón Padilla, María Elena Padilla, Carlos Alberto Padilla y José Miguel Padilla).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se tenga por denunciado el bien, se apruebe la cesión instrumentada en Escritura Pública N° 207 y se designe al apelante adjudicatario del inmueble matrícula B-00838; impugnación del decreto que condicionó la cesión a que los cedentes resulten adjudicatarios.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio; se confirma el decreto de fecha 10/06/2025 que condicionó la eficacia de la cesión a que los cedentes sean adjudicatarios del bien en la partición. No se impusieron costas ni regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por cesión de herencia entendemos el contrato por el cual una parte (cedente) transfiere a la otra (cesionario) el todo o una parte alícuota de la universalidad jurídica que le corresponde en su calidad de heredero. Es decir que objeto de este contrato es la universalidad de bienes que al transmitente le corresponde en su carácter de heredero, o una parte alícuota de la misma. De forma coincidente, se la ha definido como el contrato por el cual el titular de todo o una parte alícuota de la herencia transfiere a otro el contenido patrimonial de aquella, sin consideración a los bienes particulares que la integran.
Durante el lapso de la indivisión hereditaria cada heredero es titular de una cuota o parte alícuota de la herencia. Así hasta el momento de la partición, los bienes y derechos que la componen no son atribuidos singularmente, en concreto, en el patrimonio de cada heredero, por ello, antes de la partición hereditaria el sucesor universal no tiene derechos singulares sobre cada uno de los objetos que componen la herencia, sino que coparticipa en la comunidad.
Analizando la cesión instrumentada en Escritura Pública N° 207, se advierte que no se refiere a la universalidad jurídica o a una cuota parte alícuota de la misma, sino concretamente a un inmueble determinado, por lo que que no estamos en presencia de un contrato de cesión de herencia o de derechos y acciones hereditarios, puesto que los cedentes no eran al momento de la cesión titulares de un derecho sobre ese inmueble determinado y singularmente considerado, no pudiendo, en consecuencia, ceder un derecho mejor o distinto del que tenían."
"En éste sentido, el Artículo 2309 CCCN, expresa respecto de la Cesión de bienes determinados: 'La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia, no se rige por las reglas de éste Título -Título III, de Cesión de Herencia, del Libro V, de Transmisión de derechos por causa de muerte-, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición'."
"Como consecuencia de lo considerado hasta aquí, estimamos que el Sr. Herrera, no puede ser tenido en el trámite del presente sucesorio por cesionario de las acciones y derechos hereditarios de los herederos mencionados.
Lo expresado no significa que nunca podrá ser adjudicado el bien al apelante, como expresa el decreto, sino que la adjudicación del inmueble queda supeditada a que la petición la realicen los herederos declarados en autos a favor del Sr. Herrera."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran disidencias en la pieza decisoria; el bloque dispositvo final confirma el proveído.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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