AZUCARERA JUAN M. TERAN S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA PROMOVIDO POR AFIP
La incidentista AFIP-DGI promovió verificación tardía de crédito en el concurso de Azucarera Juan M. Terán S.A. por deudas fiscales. La Corte Suprema de Tucumán rechazó el recurso de casación y confirmó la decisión que declaró prescrita la pretensión, por aplicación del régimen de prescripción abreviada del artículo 56 de la LCQ.
¿Quién es el actor?
AFIP-DGI (incidentista).
¿A quién se demanda?
Azucarera Juan M. Terán S.A. (concursada); intervención del síndico y participación procesal de la concursada y sindicatura.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de verificación tardía de crédito fiscal en el marco del concurso preventivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por AFIP-DGI y se confirmó la sentencia de la Cámara que había admitido la excepción de prescripción formulada por la sindicatura y rechazado el incidente de verificación tardía. Se impusieron las costas a la vencida y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones (párrafos y citas textuales relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
“...conforme la regulación del artículo 56 LCQ (párrafo 8º), el concurso preventivo produce una abreviación en los plazos de prescripción liberatoria de las deudas del concursado. En efecto, se trata de un plazo bienal de prescripción liberatoria que se aplica a todos los créditos, contra el concursado, de causa o título anterior al concurso, salvo que los mismos tuviesen un plazo de prescripción menor, dispuesto por el derecho común…”.
“A través de tal plazo se ‘pretende asegurar la concursalidad al establecer, de manera expresa, la obligación del acreedor que ha obtenido reconocimiento mediante la prosecución del juicio singular, de concurrir ante el juez concursal a verificar (Junyent Bas, Francisco - Molina Sandoval, Carlos A., “Ley de COncursos y Quiebras”, T. I, Abeledo Perrot, CABA, 2018, pag. 477).”
“El pedido de apertura del concurso es de fecha 24/6/2019 y que el plazo de dos años se cumplió el 24/6/2021. Es decir que, cuando se inició el presente incidente estaba ampliamente cumplido el referido plazo y es incontrovertible esta circunstancia, dado que, de cualquier modo ha operado la prescripción. Destaca el dictamen en este orden que, a los dos años mencionados en la norma, el plazo de seis meses de ‘dispensa’ sólo se aplican cuando el título verificado lo fuera por una sentencia firma obtenida en un juicio tramitado ante un tribunal distinto al del concurso, hipótesis que no se corresponde con lo sucedido en autos. A ello cabe agregar que las actuaciones administrativas no son sentencias judiciales, por lo que resulta inadmisible la interpretación que postula la recurrente.”
“En virtud de lo considerado y no habiendo acreditado el recurrente las causales que invoca, corresponde no hacer lugar al recurso de casación deducido por deducido por la incidentista AFIP-DGI en contra de la sentencia N° 414 de fecha 05/7/2024, expedida por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (Sala II), la que debe confirmarse con imposición de costas a la vencida en virtud de los principios generales vigentes en la materia.”
¿Cómo votaron los jueces?
El voto preopinante (Dr. Daniel O. Posse) expuso el análisis y conclusiones; los vocales Dr. Antonio D. Estofán y Dr. Daniel Leiva adhirieron a sus fundamentos y acompañaron el resultado unánime de confirmar la sentencia de la Cámara y rechazar la casación.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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