VILLAGRA CESAR LUIS Y OTRA c/ FERNANDEZ PAULA s/ REIVINDICACION
Los actores promovieron acción de reivindicación sobre inmueble sito en Mendoza 1118, solicitando la restitución de la posesión. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y rechazó la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que los herederos cuentan con posesión hereditaria y que los títulos registrales y demás prueba acreditan derecho anterior a la posesión invocada por la demandada.
¿Quién es el actor?
César Luis Villagra y Marta del Valle Figueroa.
¿A quién se demanda?
Paula María Fernández (y/o cualquier otro ocupante, intruso, poseedor o tenedor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de reivindicación sobre el inmueble ubicado en calle Mendoza 1118, Padrón Inmobiliario 378, Matrícula N-17968 (restitución de la posesión).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia n° 1587 del 30/10/2024 que hizo lugar a la demanda de reivindicación, condenando a la demandada a restituir la posesión y imponiéndole las costas de la alzada; regulación de honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, y con referencia a la legitimación activa de que gozan los actores, cabe puntualizar que los mismos se encuentran en posesión de la herencia (cf. sentencias de aprobación del testamento y declaración de únicos y universales herederos), '.... pues el auto mediante el cual se aprueba el testamento en cuanto a sus formas importa conferir la posesión hereditaria a los herederos instituidos' (CSN 28/02/1973, LA LEY 151-294, g. 69287., cit. por Salas-Trigo Represas, 'Código Civil, Anotado', Ed. Depalma, T. 3, p. 59). La posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión (art. 3415 del Cód. Civil, cf. encuadre jurídico dado al caso, no cuestionado en esta instancia). Es así, que el heredero que ha entrado en posesión de la herencia, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor (art. 3417 del Cód. Civil entonces vigente). Es decir que en la sucesión 'mortis causa' la adquisición se produce directamente por la ley. El heredero no solo sucede en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere y puede ejercer las acciones posesorias que correspondían al difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto (art. 3418, 3421 y cc. del Cód. Civil). Por consiguiente, el heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros. (art. 3422 del Cód. Civil)."
"Conforme lo considerado precedentemente en torno a la legitimación activa de los actores, lo decisivo en el caso emerge del artículo 2.790 del Cód. Civil. La norma disponía, en relación al reivindicante, que 'Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.' Ello se traduce en que el reivindicante -en el caso, los actores- no se halla obligado a probar que ha tenido la posesión del inmueble, sino que, para incoar la acción, le es suficiente acreditar su derecho a poseer, y ello, porque la ley acude en su auxilio en virtud de presunciones que permiten suponer que en algún momento fue poseedor con antelación al demandado (si su título es de fecha anterior), o si no, le autorizan a invocar la habida por sus antecesores' (Mariani de Vidal, M.: Curso de Derechos Reales Bs. As. Zavalía. T. 3, p. 431)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue decidida por coincidencia de votos entre la primera y segunda vocal (Dras. Laura A. David y Marcela F. Ruíz). No constan votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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