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Tribunal Superior

BOTTINI JAVIER ALEJANDRO c/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

El actor demandó a Frávega S.A.C.I.E.I. reclamando indemnización por daño moral y daño punitivo por incumplimiento contractual en una compraventa. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación por centrarse en valoración de la prueba y en la cuantificación de rubros, sin acreditarse arbitrariedad manifiesta que habilite revisión extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
147/22
Casacion Consumidor Dano moral Dano punitivo Cuantificacion Arbitrariedad Valoracion de la prueba Inadmisibilidad Ley 24.240 Costas

¿Quién es el actor?

Bottini Javier Alejandro.

¿A quién se demanda?

Fravega S.A.C.I.E.I.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daño moral y daño punitivo (multa civil) por incumplimiento contractual/prácticas comerciales abusivas en la relación de consumo; impugnación de los montos fijados en instancia de grado ($300.000 por daño moral y $500.000 por daño punitivo) y petición de aumento de éstos.

¿Qué se resolvió?

La Sala declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de la Cámara N° 319/27/6/2024 que confirmó esos montos (con modificación menor sobre fecha de inicio de cómputo de intereses). Se impusieron las costas de la instancia al recurrente, con exención prevista por la ley 24.240.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es criterio reiterado y monocorde de esta Corte, que también se aplica con relación al daño moral, que “la constatación de los presupuestos de procedencia del daño punitivo, al igual que la determinación de su cuantía, remiten a una labor de orden fáctico, reservada a los jueces de grado ajena como principio a su revisión en casación, salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad o absurdo, vicio éste que en el caso traído a estudio no logra ser demostrado, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación en relación a cada uno de los recursos presentados en estos autos” (Cfr. C.S.J.Tuc. sentencia N° 071 de fecha 27/07/2023 entre otros muchos pronunciamientos en igual sentido).

Es por ello que cualquier pretensión de que esta Corte Suprema de Justicia revise el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de grado, sin que se haya invocado y probado la existencia de absurdo o arbitrariedad grosera y manifiesta resulta inviable, ya que sólo supuestos de gravedad extrema podrían habilitar la revisión extraordinaria que implica la actuación de esta instancia. Lo contrario significaría valorar prueba y considerar cuestiones de hecho, transformando esta vía en una tercera instancia ordinaria, cuando el objeto en la casación es el control de legalidad y la unificación jurisprudencial y no el acierto estimativo de los fallos traídos a revisión. En virtud de lo mencionado y no obstante el esfuerzo argumentativo del actor para sostener la arbitrariedad del fallo en las cuestiones referidas, se debe concluir que la sentencia atacada no presenta el referido rasgo de arbitrariedad que inhabilite su subsistencia como acto jurídico válido. En efecto, de una detenida lectura de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal inferior en grado ha expresado debidamente los motivos y razonamientos que lo han llevado a confirmar los montos indemnizatorios en las sumas reconocidas, por lo que los cuestionamientos aparecen más que nada como una disconformidad con la decisión adoptada, lo que sella la suerte adversa de los agravios expuestos.

Diferente sería la cuestión si el A quo no hubiera expresado los motivos de su fundamentación, pues en ese caso se estaría en presencia de arbitrariedad en el razonamiento sentencial por falta de fundamentación; o si el Tribunal hubiera dado motivos insuficientes o absurdos, en cuyo caso se estaría ante un pronunciamiento de fundamentación aparente, que haría procedente el recurso de casación.

Pero en autos, respecto al daño moral, tras una extensa fundamentación destinada a sostener la procedencia del rubro, el A quo expresamente manifestó: “Al respecto cabe indicar, que la parte actora no esgrimió ninguna circunstancia que efectivamente corrobore, según su postura, que la determinación de la cuantía por daño moral fuera exigua, o que la labor intelectual desplegada en la resolución recurrida con relación al orden fáctico sea arbitraria”... “Se observa, por ende, que la suma fijada en primera instancia no resulta arbitraria ni insuficiente, sino que aparece como adecuada a la entidad del perjuicio sufrido por el actor, sus intereses lesionados, etc”.

Idéntica situación sucede respecto al daño punitivo respecto al cual el Tribunal sostuvo que: “Por otra parte, los agravios de la parte accionante referidos a la cuantificación no pueden prosperar, pues pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, aquéllos no generan una convicción en este Tribunal de su modificación en más, máxime, cuando el monto fijado por la Sra. Juez en concepto de daño punitivo ($500.000) para este caso concreto, aparece como prudente y razonable, por lo que cabe su confirmación”."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad (doctores Posse, Estofán y Leiva) adhiriendo a los fundamentos del voto preopinante.

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