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Cámara de Apelaciones

GONZALEZ JULIO GUSTAVO c/ ACEROS NAVARRO S.R.L s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos e indemnizaciones tras despido contra Aceros Navarro SRL, reclamando $3.179.549,12 y la entrega de documentación laboral. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación de la demandada y confirmó la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda por $7.930.527,41, fundando en la nulidad de las suspensiones por incumplimiento del art. 218 LCT y la insuficiente prueba de la empresa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1959/23
Despido Suspension disciplinaria Art. 218 lct Notificacion escrita Prueba testimonial Perdida de instancia Costas Honorarios Recalificacion laboral Condena salarial

¿Quién es el actor?

Julio Gustavo González.

¿A quién se demanda?

Aceros Navarro SRL.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos y rubros indemnizatorios y salariales derivados del despido; además entrega de documentación prevista en el art. 80 LCT. Se solicitó recalificación de tareas y se alegaron suspensiones y sanciones ilegítimas durante la relación laboral (periodo laboral 9/4/2013 al 17/2/2023; remuneración indicada $38.000 por quincena).

¿Qué se resolvió?

Rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda por $7.930.527,41, declaró injustificado el despido por ausencia de pruebas válidas de las suspensiones y sanciones, impuso costas a la demandada y reguló honorarios de alzada ($624.714,84 a la apoderada del actor y $416.476,56 al apoderado de la demandada).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcribo los párrafos más relevantes del fallo en lenguaje original del tribunal:

"En efecto, el art. 218 de la LCT es determinante al señalar que 'Toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador'. La validez de la sanción disciplinaria se encuentra expresamente supeditada, por la norma, al cumplimiento de los requisitos formales que ella misma establece."

"La notificación por escrito no puede ser suplida por otro medio, ni aun por el reconocimiento judicial, pues se trata de una forma impuesta por la ley para dar certeza al acto. Los usos autorizan hacer suscribir una nota al trabajador, cursar un telegrama o carta documento o labrar un acta notarial o ante autoridad administrativa o judicial. Desde la jurisprudencia se ha establecido que el art. 218 de la LCT al imponer la notificación por escrito de las suspensiones determina un requisito ad solemnitatem, que no puede ser suplido por otro medio. En consecuencia, si el empleador no respetó la forma instrumental determinada en la ley, los actos de que se trate se tendrán por no sucedidos (art. 49, LCT) (CNTrab, Sala X, 31/5/99,/DT, 1999-B-1870)."

"En el caso, la única prueba en tal sentido, es la nota de fecha 17/1/2023 donde le notificaron al Sr. González una suspensión por 10 días debido a 'reiterados reclamos'. Como fácilmente se advierte, la notificación no reúne los requisitos necesarios de validez."

"De esta forma, queda en evidencia una práctica empresarial que se aparta de las exigencias legales en materia disciplinaria. En este marco, las sanciones impuestas carecen de validez y eficacia jurídica, y la causal disciplinaria invocada para el despido se presenta sin sustento fáctico ni menos jurídico."

"En consecuencia, los testimonios no logran revertir la conclusión del fallo de grado respecto al vicio en la notificación de las sanciones, ni modifican la valoración efectuada por la Sra. Magistrada de grado."

"Por las razones desarrolladas, el recurso de apelación debe ser rechazado y la sentencia de grado, confirmada. Así lo declaro."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo contiene voto preopinante de la Sra. Vocal Graciela Beatriz Corai y adhesión de la Sra. Vocal Marcela Beatriz Tejeda; no se registran votos en disidencia.

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