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Cámara de Apelaciones

TOMO JORGELINA ANDREA s/ QUIEBRA DE CONSUMIDOR

La fallida apeló la negativa a cesar el embargo sobre la porción disponible de su salario en el proceso concursal. La Cámara hizo lugar a la queja por denegatoria de apelación y concedió el recurso de apelación, revocando el apartado II de la sentencia de fecha 06/06/2025 y ordenando la radicación del expediente principal en esta instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4421/23-Q1
Concursal Queja por apelacion denegada Embargo sobre salario Porcion disponible Inapelabilidad (art. 273 l. 24.522) Acceso a la justicia Perjuicio irreparable Admisibilidad (art. 766 cpcc) Radicacion Acumulacion de autos

¿Quién es el actor?

TOMO JORGELINA ANDREA (la fallida).

¿A quién se demanda?

Actuación contra la resolución del juzgado de primera instancia que rechazó el pedido de cese del embargo (procedimiento concursal; la impugnación se dirige contra la sentencia de fecha 23/04/2025 y la denegatoria del recurso consignada el 06/06/2025).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se admita la apelación contra la sentencia de 23/04/2025 que rechazó el cese del embargo sobre la porción disponible del sueldo de la fallida; en la queja se alega que la inapelabilidad concursar no es aplicable y que la medida causa un perjuicio irreparable que afecta la rehabilitación.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la queja por apelación denegada; se revocó el apartado II de la sentencia de fecha 06/06/2025 y, en su reemplazo, se resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la fallida contra la sentencia de fecha 23/04/2025. Se ordenó además la radicación de la queja en el juzgado de primera instancia para su acumulación al proceso principal y la remisión de los autos principales a esta Cámara.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La reseña efectuada por la quejosa, y la compulsa electrónica del expediente digital, permite advertir que el rechazo del recurso puede ocasionar perjuicio a los intereses de la impugnante, no remediable en el curso posterior del proceso. A ello se añade que el derecho a recurrir una decisión judicial es una derivación de la garantía de acceso a la justicia reconocida por la Constitución Nacional (conf. art. 18, y normas complementarias y concordantes de los instrumentos y tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional), por lo que ante una duda acerca del procedimiento a seguir en casos como el sub lite, habrá de prevalecer la garantía de la defensa en juicio.

Se suma a ello que si bien el pedido del cese del embargo dispuesto en el proceso falencial a consecuencia del desapoderamiento de bienes del fallido hace al proceso principal y, consecuentemente, rige, en principio, la genérica regla de inapelabilidad del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522; no se debe perder de vista que dicha regla obedece a la necesidad de evitar dilaciones en el trámite falencial a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una inapropiada demora en su curso; pero esa regla cede cuando resulta afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen que no pueda ser reparado con posterioridad..."

"I. HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada. En consecuencia, se revoca el apartado II de la sentencia de fecha 06/06/2025; y proveyendo a su sustitución se resuelve: CONCEDER en relación el recurso de apelación interpuesto por la fallida contra la sentencia de fecha 23/04/2025.

II. NOTIFICADA la presente, RADIQUESE la presente queja en el juzgado de primera instancia donde tramita el proceso concursal a efectos de su acumulación al proceso principal. Fecho, radíquense los autos principales por ante este Tribunal."

(No consta voto en disidencia aplicable: la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.)

Leyes que cita

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