JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

VALLEJO NICOLAS c/ PIAZZA S.A. s/ PROCESOS DE CONSUMO

El actor promovió recurso de apelación contra la revocación de una medida cautelar innovativa que ordenaba la entrega de un vehículo similar. La Cámara desestimó el recurso y confirmó que la incorporación de nueva prueba por la demandada modificó las circunstancias que justificaron la cautelar, por lo que corresponde revocar su mantenimiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1095/24
Consumo Medida cautelar innovativa Privacion de uso Revocatoria Valoracion de prueba Costas Art. 487 cpcc Piazza s.a. Certificacion de service Recurso de apelacion

¿Quién es el actor?

Vallejo Nicolás (actor, representado por letrado apoderado).

¿A quién se demanda?

Piazza S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

mantenimiento de medida cautelar innovativa que ordenaba a Piazza S.A. entregar al actor un vehículo de similares características mientras se resolviera la reparación/entrega del automotor propio; además, multa por mala fe procesal y cuestionamiento de la imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó la revocatoria de la medida cautelar por la existencia de nueva prueba aportada por la demandada que modificó el cuadro fáctico; costas de la Alzada a cargo del actor en los términos expresados y reserva de honorarios. (Resolutiva I: no hacer lugar; II: costas; III: reservar honorarios).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"6. Aclarado lo anterior, y en ese marco, cabe recordar que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, poseen un carácter provisional y mutable. Esto implica que su subsistencia está ligada a la permanencia de las circunstancias que las justificaron. En otras palabras, como reiteradamente lo ha resuelto la jurisprudencia, la decisión sobre una medida cautelar no causa estado y puede ser revisada si las condiciones fácticas que le dieron origen se modifican.

En el caso de autos, el a quo consideró inicialmente acreditados, prima facie, los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, principalmente una privación ilegítima de uso del rodado del actor. Sin embargo, al momento de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, valoró la nueva prueba aportada por esta última. De dicha prueba, consistente en un certificado de servicio de Petroarsa SA (02/10/2023), en un presupuesto de reparación (20/02/2024) y en la intimación al actor para retirar el vehículo (22/02/2024 bajo la CD N°+3996503-2), el a quo infirió que las circunstancias originales habían variado (arts. 276, 277 CPCC).

Los agravios del actor, no obstante su extensión, no logran desvirtuar la esencia del razonamiento judicial cual es la modificación del cuadro fáctico.

La aplicación del régimen protectorio del consumidor, no desconocida por el sentenciante en el marco del procedimiento cautelar, y su incidencia en la resolución del fondo de la cuestión, no priva a las medidas cautelares de su carácter instrumental y mutable; ni tampoco autoriza a prescindir de sus presupuestos para su otorgamiento y para mantener su vigencia. La verosimilitud del derecho en la instancia cautelar aunque no exige una prueba acabada, sino una mera probabilidad, puede verse desvirtuada ante la incorporación de nuevos elementos que modifiquen el escenario original."

"7. En cuanto a la alegada arbitrariedad fáctica por errónea valoración de la prueba, los agravios del apelante tampoco tendrán acogida pues para revocar la medida cautelar, no se observa que el a quo hubiera incurrido en una valoración absurda o ilógica de la prueba acompañada por la demandada. Por el contrario, consideró los nuevos elementos incorporados por la demandada (certificado de servicio, presupuesto de reparación y requerimiento de retiro del vehículo) como suficientes para concluir que los presupuestos que justificaron la medida inicial habían desaparecido o, al menos, se habían modificado de manera tal que ya no justificaban el mantenimiento de una medida tan excepcional como la cautelar innovativa, de interpretación restrictiva."

"8. Respecto de las costas, el problema de la responsabilidad por costas en los procesos civiles, en general, se ha resuelto estableciendo como regla el principio objetivo de la derrota, atemperado por ciertas excepciones subjetivas (arts. 60 y ss., CPCC). Sin embargo, en los “procesos de consumo”, nuestro ordenamiento ha invertido dicha regla estableciendo como principio, en atención a su condición de tal, que el “consumidor o usuario no podrá ser condenado en costas”, salvo “cuando por circunstancias especiales haya quedado manifiestamente demostrado que litigó sin razón probable” (art. 487, CPCC). ... Hechas las aclaraciones precedentes, en el caso, teniendo en cuenta que el actor resultó vencido en la contienda y que no obstante ello conforme lo dispuesto por el art. 487 Procesal -con el alcance ya expuesto- no concurren circunstancias excepcionales que evidencien que litigó sin razón probable, ni que justifiquen apartarse de la regla consagrada en la norma, considero que corresponde desestimar el agravio y confirmar la imposición de costas por su orden resuelta por el a quo."

¿Cómo votaron los jueces?

la Sra. Vocal Dra. María del Pilar Amenábar manifestó su desacuerdo parcial respecto del modo de imposición de las costas de Alzada y sostuvo que "Pese a que el actor ha resultado vencido en esta instancia de apelación, atento su condición de consumidor y a lo dispuesto por el art. 487 CPCC, las costas por la actuación de la demandada deben ser impuestas por el orden causado. Por su parte, las costas por la el recurso de apelación del actor, en atención a la regla que sienta el art. 487 CPCC, deberán atenderse en función de las disposiciones referidas a la locación de servicios, en los términos del art. 53 LDC y conforme a las previsiones de los arts. 23 y 24 de la ley 5480."

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