INSTITUTO DE PROMOCION DEL AZUCAR Y ALCOHOL DE TUCUMAN c/ ANSONNAUD RICARDO SIXTO s/ EJECUCION FISCAL
El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán promovió ejecución fiscal por tasa retributiva por $144.594.559,57 contra Ansonnaud por certificados de deuda. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inconstitucionalidad y ordenó continuar la ejecución, por entender que el planteo exige un análisis probatorio ajeno al proceso ejecutivo y la agraviante no aportó agravios nuevos.
¿Quién es el actor?
INSTITUTO DE PROMOCIÓN DEL AZÚCAR Y ALCOHOL DE TUCUMÁN (IPAAT).
¿A quién se demanda?
ANSONNAUD, RICARDO SIXTO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal de certificados de deuda por la tasa retributiva de servicios por PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($144.594.559,57) más intereses, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación del ejecutado y se confirmó la sentencia de fecha 28/05/2025 que no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por inconstitucionalidad y ordenó seguir con la ejecución; costas de la instancia conforme.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los pasajes más relevantes (citados textuales del fallo):
"En efecto, la parte recurrente no se hace cargo ni impugna verdaderamente las consideraciones de la a-quo respecto al rechazo de la inconstitucionalidad que ha planteado. En realidad Ansonnaud se limita a reiterar textualmente los argumentos ya esgrimidos al oponer la defensa de inconstitucionalidad y al respecto '...Hemos dicho en casos parecidos que para sustentar el recurso de apelacion resulta insuficiente la reiteración de argumentos que precisamente fueron el objeto de juzgamiento ... Por lo tanto, como en el caso bajo examen la expresión de agravios no constituye una exposición fundada en bases jurídicas del distinto punto de vista que se pretende imponer y no demuestra la existencia de error en el criterio de la sentenciante, corresponde declarar desierto el recurso en examen'."
"No es sobreabundante recordar que el art. 777 del CPCC expresa en su segundo párrafo : 'No suplirá la expresión de agravios la remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad...', que es precisamente lo que hace el recurrente en su extenso memorial, transcribiendo textualmente argumentos de su escrito defensivo del 13 / 06 / 24."
"Desde esta óptica, la cuestión reside entonces en no desnaturalizar el carácter expeditivo del proceso de apremio con cuestiones que necesitan un amplio debate. Por ello, cuando se trata de la inconstitucionalidad de la norma que crea el título fiscal y la discusión implica el análisis de cuestiones sustanciales que exhorbitan el examen de la habilidad de la documentación y precisan la producción de pruebas para acreditar la alegada inconstitucionalidad, - como las enumeradas por el ejecutado ... -, resulta claro que el planteo no puede ser tratado en el proceso de apremio porque la naturaleza del juicio ejecutivo (con un limitado ámbito cognoscitivo) excluye todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco."
"En resumidas cuentas, no se advierte ni en el plano teórico ni en el fáctico (por carencia de pruebas concretas) la afectación constitucional esgrimida, por lo que los agravios no pueden ser atendidos. Desde este punto de vista entonces, el rechazo de la defensa esgrimida es correcto y debe confirmarse, sin óbice de su replanteo en la forma y por la vía procesal pertinentes."
¿Cómo votaron los jueces?
"I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por ANSONNAUD, RICARDO SIXTO contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, la que se confirma. II) COSTAS: las de esta instancia se imponen al ejecutado apelante, atento al resultado del recurso. III) RESERVAR honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo; la resolución aparece suscripta por la integración del Tribunal.
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