ALVAREZ EGIDO MARIA ISABEL s/ SUCESION
La coheredera apeló la resolución que ordenó embargo preventivo sobre sus haberes en garantía de una rendición de cuentas por alquileres del inmueble hereditario. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó la medida cautelar por entender que no existe crédito líquido y exigible ni rendición de cuentas aprobada que justifique trabar embargo sobre su salario.
¿Quién es el actor?
Los coherederos María José Mariscal Álvarez, Ricardo José Mariscal Álvarez, María Isabel Mariscal Álvarez, María del Pilar Mariscal Álvarez y César Manuel Mariscal Álvarez (representados por el letrado José Manuel Molina) promovieron la medida cautelar.
¿A quién se demanda?
La coheredera María del Rocío Mariscal Álvarez (apoyada por su letrado Gonzalo Herrera Avignone).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden de embargo preventivo sobre los haberes de María del Rocío Mariscal Álvarez por hasta $7.245.000 (detalle: $6.037.500 por rendición de cuentas por alquileres y $1.207.500 por acrecidas) en garantía de la rendición de cuentas sobre la fracción hereditaria del departamento en San Martín 862, Piso 8, Dto. B.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por María del Rocío Mariscal Álvarez y REVOCÓ la sentencia de fecha 21/05/2025, disponiendo en sustitución: NO HACER LUGAR a la medida cautelar de embargo sobre los haberes de la apelante; impone costas a los coherederos demandantes de esta instancia; difiere pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Párrafos transcritos textualmente relevantes del fallo:
"En virtud de las normas indicadas, dado de que la rendición de cuentas es una obligación de hacer, su consecuencia lógica ante el incumplimiento en el término fijado es la facultad del acreedor de perseguir su cumplimiento específico, pero bajo ningún punto de vista trabar embargo sobre el sueldo de la obligada en concepto de rendición de cuentas por alquileres."
"Asimismo, debemos resaltar que, una vez aprobadas las cuentas, su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días (conf. art. 864 inc. a del CCyCN), es decir, recién a partir de allí, se podría contar con un crédito determinado, líquido y exigible, susceptible de ser ejecutado como una obligación dineraria."
"En consecuencia, no se verifican los extremos indicados por el art. 280 del CPCC que determina los presupuestos que deben acreditarse para la viabilidad de las medidas cautelares en general, refiriéndose por un lado a la 'verosimilitud del derecho', y por otro lado al 'peligro de lesión o frustración por la demora', toda vez que en el caso en estudio, aún no hay una rendición de cuentas aprobada."
Otros puntos citados en el decisorio: se invocó la naturaleza de la rendición de cuentas como obligación de hacer (arts. 773, 775, 777 CCyCN; art. 858 CCyCN), la limitación de responsabilidad de la coheredera intra vires conforme arts. 2280 in fine y 2317 CCyCN, y la falta de crédito líquido y exigible que habilite la traba sobre su salario.
¿Cómo votaron los jueces?
Decisión plasmada en el bloque dispositvo del acuerdo; no se consignan votos en disidencia en el texto.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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