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Cámara de Apelaciones

ROCCHIO JUAN ANTONIO Y OTRO c/ PAZ DIEGO JOSE s/ EJECUCION HIPOTECARIA

Tercero hipotecante no deudor apeló para suspender ejecución hipotecaria por apertura del concurso del deudor; la Cámara hizo lugar a la apelación y declaró la incompetencia para entender en la ejecución, remitiendo las actuaciones al Juzgado que tramita el concurso por aplicación del art. 21 LCQ. El Tribunal sostuvo que la acción es de contenido patrimonial contra el deudor y que la excepción prevista para ejecuciones sobre bienes del concursado no alcanza a hipoteca constituida por tercero.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4831/13
Ejecucion hipotecaria Concurso preventivo Art. 21 lcq Tercero hipotecante no deudor Incompetencia Fuero de atraccion Contenido patrimonial Remision de autos Us$150.000 Ejecucion contra deudor Observacion procesal: el tribunal resolvio por acuerdo (firmado por los tres miembros) conforme al dispositivo final No consta disidencia.

¿Quién es el actor?

Juan Antonio Rocchio y Gustavo Walter Crespo (actores ejecutantes).

¿A quién se demanda?

Diego José Paz (deudor) y actuaciones respecto de tercero hipotecante no deudor José María Paz.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria basada en Escritura Pública Nº 57 de fecha 10/03/2009 por sentencia de trance y remate (fs.169/171) por US$150.000; hipoteca constituida sobre inmueble de María Vallejo en garantía de la deuda de Diego Paz.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación del tercero hipotecante no deudor, se revocó la providencia de fecha 13/09/2024 y se declaró la incompetencia de la Cámara para entender en la ejecución, remitiendo los autos al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII Nominación, donde tramita el concurso preventivo de Diego José Paz (Expte. 5402/23). Se impusieron costas de esta instancia por su orden y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 21 Ley de Concursos y Quiebras 24522 -en adelante LCQ- dispone 'La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso... Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales... 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.'"

"Del análisis de la naturaleza de la presente ejecución, surge que se dirige una acción personal contra el deudor Diego José Paz pues es la única persona que está relacionada jurídicamente con el acreedor, y en defecto de pago se abre camino a la acción real que se dirige contra el inmueble hipotecado, que en éste supuesto es de un tercero..."

"En otras palabras, todos los juicios en los que se puede llegar a incrementar el pasivo o disminuir el activo del concursado son considerados de contenido patrimonial (Francisco Junyent Bas; Manual de Derecho Concursal; Ed. Advocatus; pág. 162)."

"De lo expuesto puede afirmarse que el presente pleito trata de un juicio de contenido patrimonial, de causa anterior a la presentación en concurso del demandado y no se trata de una ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado, circunstancia que torna aplicable el fuero de atracción previsto en el art. 21 LCQ."

¿Cómo votaron los jueces?

"I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el tercero hipotecante no deudor, JOSÉ MARÍA PAZ, contra la providencia de fecha 13 de septiembre de 2024, la que se revoca dictándose en sustitutiva la siguiente: 'DECLARAR la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y REMITIR los autos al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII Nominación a fin de que continúe el trámite en la causa “Paz Diego José s/ Concurso Preventivo”, Expte. 5402/23'. II.- COSTAS conforme se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."

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