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Cámara de Apelaciones

CONSORCIO SOLAR DE SAN PABLO s/ PROCESOS SUMARIOS (RESIDUAL)

El consorcio demandó la convocatoria judicial de asamblea y el reconocimiento retroactivo de su personería y reglamentos. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de acreditación del agotamiento de los mecanismos internos y del cumplimiento de los requisitos registrales (art. 2075 CCCN).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5676/24
Consorcio Convocatoria judicial de asamblea Art. 2063 cccn Art. 2075 cccn Rechazo de demanda Agotamiento de vias internas Inscripcion registral Costas Honorarios Proceso sumario

¿Quién es el actor?

Consorcio Solar de San Pablo, representado por el Dr. Oscar Giménez Lascano y el administrador Dr. Julián Colombres.

¿A quién se demanda?

No hay una contraparte privada específica; se trata de una acción sumaria de adecuación/convocatoria judicial promovida contra el órgano jurisdiccional para obtener reconocimiento y efectos erga omnes (procesalmente, la demanda fue dirigida ante el Juzgado de grado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso sumario de convocatoria judicial para: reconocimiento retroactivo de la existencia del consorcio desde la fecha del reglamento; aprobación de reglamentos de convivencia, administración y edificación; sometimiento registral de matrículas; inscripción ante AFIP como medida cautelar; formalización de donaciones de inmuebles comunes; ratificación/renovación de autoridades; y reconocimiento como persona jurídica ante terceros.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30/12/2024 que no admitió la demanda por no acreditar requisitos esenciales (no acreditar intento de asamblea según reglamento ni impedimento administrativo para el trámite registral). Se impusieron costas y honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

"Como punto de partida, cabe señalar que, con criterio que se comparte, el magistrado de grado entendió que, siendo facultad y deber del administrador la convocatoria a asamblea, no resulta necesaria la intervención del órgano judicial para su realización, sea esta ordinaria o extraordinaria. Fundamentó su decisión en la normativa del Código Civil y Comercial aplicable."

"En tal sentido, cabe tener presente que el artículo 2063 de dicho cuerpo legal dispone que, ante la omisión del administrador o, en subsidio, del consejo, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial."

"La convocatoria judicial constituye un remedio de carácter excepcional, previsto únicamente para supuestos en los que fracasa la convocatoria a asamblea por la vías previstas en el reglamento del consorcio, y en los que la urgencia del asunto a tratar justifica la intervención del órgano jurisdiccional... La acreditación del impedimento que imposibilitó la celebración de la asamblea conforme el reglamento constituye un requisito esencial para la viabilidad de la convocatoria judicial pretendida en autos. Tal extremo, sin embargo, no ha sido acreditado por el recurrente, que ni siquiera ha invocado haber intentado reunir a los copropietarios en asamblea."

"Asimismo con acertado criterio, el juez de grado sostuvo que el peticionante no ha acreditado inconveniente alguno en el trámite de adecuación ante el Registro (art. 2075, CCCN), limitándose a manifestar que para ello se requiere la declaración judicial de adecuación, sin aportar pruebas que acrediten algún impedimento administrativo..."

Bloque dispositivo final (texto original):

"I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 30/12/2024, que se confirma en cuanto fuera materia de recurso.

II. COSTAS del recurso de apelación, como se consideran.

III. HONORARIOS para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron conforme el Dr. Álvaro Zamorano (vocal preopinante) y la Dra. Laura A. David (segunda vocal). La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante conforme art. 23 bis LOT.

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