JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PAULICH MARIA JANNETTE c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO CHACABUCO 263 Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió recurso de apelación contra la denegatoria de un embargo preventivo solicitado para asegurar el cumplimiento de una condena por daños y la reconstrucción de cocheras. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia: el embargo preventivo no es idóneo para garantizar una obligación de hacer y resultaría desproporcionado al afectar la operatividad del consorcio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2205/19-I2
Embargo preventivo Medida cautelar Obligacion de hacer Ejecucion especifica Art. 616 cpcct Art. 765 cccn Consorcio Danos y perjuicios Reconstruccion de cocheras Proporcionalidad.

¿Quién es el actor?

PAULICH María Jannette (actora).

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios Edificio Chacabuco 263 y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar de embargo preventivo para asegurar el cumplimiento de una sentencia que condenó al consorcio a abonar $56.258 más intereses y a efectuar la reconstrucción de cocheras (condena de hacer) según especificaciones técnicas; se pretende asegurar con embargo preventivo el cumplimiento de esa obligación.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de primera instancia que denegó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Concordamos con lo sostenido por el sentenciante de grado en cuanto a que el embargo preventivo —como medida cautelar— está destinado a asegurar una suma líquida de dinero, siendo su finalidad esencialmente instrumental respecto de una obligación pecuniaria, conforme al art. 765 del CCCN. En tal sentido, carece de conexidad funcional con una condena que persigue el cumplimiento de una obligación de hacer, cuya ejecución específica no se encuentra ni alegada como imposible ni probada como tal. Asimismo, la pretensión resarcitoria ya se halla debidamente resguardada mediante otras medidas.

De allí que sostenemos que no resulta jurídicamente viable garantizar el cumplimiento de una obligación esencialmente de hacer mediante medidas de naturaleza dineraria. El procedimiento previsto en el art. 616 del CPCCT exige como condición previa un incumplimiento del condenado y la subsiguiente imposibilidad de cumplimiento específico, para recién allí habilitar la prestación en una indemnización sustitutiva. En consecuencia, la actora conserva intactas las vías de ejecución forzada provisionales que le proveen los arts. 625 y ss., con especial atención a lo normado en los arts. 638 y 639 del CPCCT para sortear el valladar que establece el art. 616 CPCCT antes mencionado.

Por último, las razones de rechazo a la medida solicitada deben entenderse desde una perspectiva funcional. El consorcio no persigue fines de lucro y sus fondos —provenientes de las expensas— están destinados al mantenimiento operativo del edificio. Así, la imposición de un embargo por el monto reclamado resultaría a todas luces desproporcionada, comprometiendo seriamente la operatividad del ente consorcial y afectando derechos de terceros consorcistas ajenos al litigio."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el dispositivo final; la resolución constata el acuerdo del Tribunal y confirma la sentencia de primera instancia.

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.