JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ROBLES LORENZA GRACIELA c/ SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA s/ PROCESOS DE CONSUMO

La actora demandó a Swiss Medical S.A. por suspensión de cobertura médica y reclamo de restitución de sumas, daño moral y daño punitivo. La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia: declaró aplicable el régimen de consumo a la relación, condenó a la demandada a restituir cuotas, pagara $2.000.000 por daño moral y una canasta básica por daño punitivo, y confirmó costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2871/23
Medicina prepaga Ley 24.240 Consumo Dano moral Dano punitivo (art. 52 bis) Suspension de cobertura Restitucion de cuotas Costas Honorarios Continuidad asistencial

¿Quién es el actor?

Robles Lorenza Graciela (actora).

¿A quién se demanda?

Swiss Medical S.A. (empresa de medicina prepaga).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

restitución de importes abonados por periodos sin cobertura (sept/2021-oct/2022), daño moral ($2.000.000), daño punitivo (equivalente a una canasta básica Hogar 3), y otras pretensiones (reintegro al plan, daño patrimonial, exoneración de deuda por diferencia de prótesis).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de Swiss Medical y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 23/09/2024 que hizo lugar parcialmente a la demanda: condenó a la demandada a pagar $362.820,86 por cuotas abonadas (sept/2021-oct/2022), $2.000.000 por daño moral, una canasta básica Hogar 3 por daño punitivo; impuso costas a la demandada y confirmó la regulación de honorarios; reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, el carácter corporativo del contrato —esto es, que el acceso a la cobertura médica se haya efectuado mediante un convenio celebrado por una entidad intermedia como un colegio profesional— no excluye, por sí mismo, la aplicación de las normas del derecho del consumidor ni del régimen de medicina prepaga.

...

En definitiva, el hecho de que el vínculo haya sido instrumentado mediante un convenio corporativo no impide reconocer la existencia de una relación de consumo entre la actora y la empresa prestadora. La demandada es una proveedora de servicios en los términos del art. 2º de la Ley 24.240, y la actora se encuentra comprendida dentro del concepto de consumidor que establece dicha normativa, razón por la cual resulta plenamente aplicable el régimen tuitivo correspondiente."

"En primer lugar, es cierto que la deuda de la actora fue acreditada y que el a quo reconoció la compensación parcial entre las partes. Sin embargo, esa circunstancia no puede ser utilizada como justificación para la interrupción total del servicio de salud durante más de un año. El art. 9 de la Ley 26.682 exige, incluso frente a la mora del usuario, que las entidades de medicina prepaga sigan procedimientos formales antes de disponer una suspensión o rescisión: notificación fehaciente, intimación previa y plazos razonables que eviten la afectación de la continuidad asistencial.

...

En definitiva, el incumplimiento de la actora en el pago de la diferencia por la prótesis -cuya compensación fuera admitida- no autoriza a la demandada a interrumpir el acceso a prestaciones médicas, máxime sin seguir los procedimientos legales y sin garantizar la continuidad mínima del servicio.

Tal proceder vulnera el principio de buena fe contractual (art. 961 CCCN) configurando un incumplimiento imputable que justifica el reintegro ordenado en la sentencia apelada."

"Si bien la doctrina y la jurisprudencia exigen que el daño moral contractual derive de una lesión concreta a la esfera espiritual del damnificado —y no de simples molestias propias del tráfico negocial o litigioso—, lo cierto es que, en el caso, resulta razonable colegir, de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, la magnitud del perjuicio padecido por la actora. Una lectura integral de la demanda permite advertir que la interrupción prolongada del servicio médico afectó gravemente su tranquilidad, seguridad y dignidad, al verse privada injustificadamente de la cobertura de salud que venía abonando regularmente.

...

Considerando las circunstancias del caso —la prolongación temporal de la privación de cobertura, el pago continuo por parte de la actora, su condición de usuaria indirecta del sistema corporativo, y la falta de canales eficaces para restablecer la prestación sin judicialización—, el monto de $2.000.000 fijado en primera instancia no luce desproporcionado. Por el contrario, representa una respuesta razonable frente a la magnitud del agravio, sin implicar un enriquecimiento indebido, por lo que se confirma."

"Es cierto que el daño punitivo constituye una sanción de carácter excepcional... No obstante, la doctrina especializada y la jurisprudencia actual han coincidido en que su aplicación es procedente cuando el proveedor, en el marco de una relación de consumo, incurre en una conducta desaprensiva, reticente o gravemente lesiva del trato digno que merece el usuario del servicio.

...

Estas circunstancias evidencian una conducta que no solo fue jurídicamente indebida, sino que denota un claro menosprecio por los derechos del consumidor, con un aprovechamiento indebido de su situación de vulnerabilidad.

...

Frente a ello, la imposición de una sola canasta básica, en un contexto de incumplimiento prolongado, reticencia sostenida y desobediencia judicial, no puede reputarse excesiva. Por el contrario, se trata de una aplicación moderada del instituto, adecuada al caso concreto."

(El Dr. Alberto Martín Acosta adhirió a los fundamentos de la preopinante; el dispositivo final confirma la sentencia apelada.)

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