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Cámara de Apelaciones

VILTEZ CARMEN AZUCENA Y OT c/ BARRIONUEVO RAFAEL NAPOLEON s/ ACCIONES POSESORIAS

Las actoras promovieron acción posesoria para recuperar una porción de terreno en Ruta Prov. 307 Km. 62. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la acción por insuficiencia probatoria sobre la posesión y el desapoderamiento, al entender que la prueba documental y testimonial no acreditó el corpus posesorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
157/21
Accion posesoria Despojo Posesion Corpus y animus Prueba documental Prueba testimonial Amparo a la simple tenencia Inai Prescripcion adquisitiva (invocada por demandado) Costas.

¿Quién es el actor?

Carmen Azucena Viltez y Johana del Carmen Fernández.

¿A quién se demanda?

Rafael Napoleón Barrionuevo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción posesoria para recuperar la posesión de una porción de terreno de 8 m por 15 m ubicada en Ruta Provincial N°307 Km. 62 (Padrón n°680.837, Matrícula 35.235, Parcela 115c), que las actoras dicen integrar un predio mayor del que son poseedoras.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la acción posesoria. Se impusieron las costas a las actoras y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la naturaleza de la controversia y la prueba:

“La lesión que abre la vía de la acción de despojo es el ‘desapoderamiento’ y lo hay ‘cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor (art. 2238 CCCN segundo párrafo), pues la acción ejercida tiende a restaurar la situación posesoria antecedente, una vez comprobados tanto la posesión del accionante como el desapoderamiento o bien a prevenir este último, con independencia de la existencia o no de un derecho que la sustente.’”

Sobre los elementos de la posesión y la insuficiencia probatoria de las actoras:

“La prueba documental por sí misma no resulta suficiente para tener por acreditados los hechos posesorios, sino que, en general, necesita ser corroborada por otros tipos de evidencias que formen, con aquélla, prueba compuesta en el punto... la posesión debe ser plena e indubitable; se debe acreditar un hecho posesorio. Las pruebas de la que pretende valerse el demandante son, en el mejor de los casos, demostrativas del ‘animus’ ... mas no alcanzan a acreditar el otro elemento indispensable ... cual es el ‘corpus’…”

“No hay ninguna prueba en autos que demuestre o permita -al menos- presumir que el Sr. Viltez fue quien construyó el local donde funcionaba la gomería y tampoco se ha acreditado la existencia del referido contrato de locación... Llama especialmente la atención que, después de tantos años, las accionantes no tengan en su poder ni siquiera un recibo que demuestre el pago del canon locativo que pagaba el demandado.”

Sobre la prueba testimonial y su valoración:

“A partir de la descripción de los testimonios rendidos en autos, puedo concluir que estos no logran dar certeza sobre cuestiones que resultan dirimentes para determinar la cuestión referida a la posesión que aquí se discute, pues los dichos de los que fueron propuestos por la parte actora son manifiestamente contradictorios con los de quienes fueron ofrecidos por el demandado, de modo tal, que se neutralizan entre sí y la prueba testimonial pierde virtualidad... se anulan recíprocamente...”

Sobre el agravios relativos al reconocimiento comunitario y la intervención del INAI:

“Surge del informe remitido por el INAI... que ‘el inmueble ubicado en el Padrón N°680.837, Parcela 115C (372), no está comprendido dentro del territorio de la Comunidad Indígena del Pueblo Diaguita Valle del Tafí relevado como Ocupación Actual Tradicional y Pública’.”

¿Qué se resolvió?

“I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación... II.- COSTAS a las actoras vencidas Carmen Azucena Viltez y Johana del Carmen Fernández (arts. 61 y 62 del CPCCT). III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.”

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