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Cámara de Apelaciones

CATALAN MARIA SUSANA c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. s/ SUMARIO (RESIDUAL)

La actora reclamó reintegro de gastos médicos, daño moral y multa punitiva contra Swiss Medical por demoras y negativa en la derivación a centro de mayor complejidad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación, por entender acreditado el incumplimiento, la procedencia del daño emergente y extrapatrimonial y la determinación del daño punitivo e intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2235/20
Apelacion civil Medicina prepaga Reintegro gastos (u$s 9.900 $231.230) Dano moral ($2.000.000) Dano punitivo (5 canastas hogar 3) Derivacion medica urgente Intereses y actualizacion monetaria Ley de defensa del consumidor (ldc) Art. 765 cccn / dnu 70/2023 Costas de la alzada

¿Quién es el actor?

María Susana Catalán, DNI 16.216.519.

¿A quién se demanda?

Swiss Medical Group S.A., CUIT 30-65485516-8.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reintegro de gastos por traslado e internación (U$S 9.900 y $231.230), daño extrapatrimonial ($2.000.000), daño punitivo (5 canastas básicas total hogar 3) y costas/ honorarios por la conducta de la prestadora en la derivación médica y cobertura.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación de la demandada; se confirma la sentencia definitiva de fecha 26/08/2024 en cuanto fue materia de agravios; costas de la alzada a la demandada; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El agravio no resulta atendible de la manera en que se invoca. Es que, aunque el SADS sea centro de alta complejidad en abstracto, no resulta acreditado que contara con la aparatología y el equipo multidisciplinario necesarios para atender un cuadro de riesgo vital, lo cual exigía la Junta Médica. La sola proximidad geográfica y el rótulo “alta complejidad” no garantizan idoneidad técnica ni cobertura de prácticas críticas, sumado a la recomendación efectuada por la Junta Médica que ante el estado de salud crítico que atravesaba la actora entendió debía trasladarse a la misma a la provincia de Buenos Aires, en concreto al Sanatorio los Arcos. ... La decisión de derivación unilateral de la actora al Hospital Británico no fue “caprichosa”, sino reacción frente a la inseguridad generada por la oferta precaria y la falta de respaldo documental de Swiss Medical, sumado al incuestionable y delicado estado de salud de la Sra. Catalán que requería de una atención institucional y médica, especializada y urgente. En este sentido, la autorización excepcional posterior, no subsana la falta de prestación oportuna ni elimina la responsabilidad de la obra social por la demora y la situación de angustia en que quedó la paciente."

"En tal sentido, el progreso del rubro por una suma en dólares resulta razonable, ajustado a derecho y no habrá de modificarse. ... El art. 765 (Decreto 70/2023) no admite sustitución de la moneda pactada: si la obligación nace en moneda extranjera, el deudor debe extinguirse en esa misma moneda. Es que, además, en materia de daños y perjuicios de consumo, lo decisivo es la moneda en que efectivamente se erogó el gasto, sin importar la mención formal de la factura. ... Conforme las razones precedentemente expuestas, en el caso particular bajo análisis, el progreso del rubro por una suma en dólares resulta razonable, ajustado a derecho y no habrá de modificarse."

"A su vez, de las constancias de la causa no llega hasta aquí controvertido, el señalado incumplimiento a los deberes inherentes a la prestación y trato digno (art. 8 bis LDC) que sufrió la actora, quien se vió obligada a efectuar reiterados reclamos por distintas vías (extrajudiciales y judiciales), soportar molestias, pérdidas de tiempo y frustraciones ante la conducta indiferente y desinteresada de la demandada; todo lo cual surge del conjunto de probanzas de autos, que dan cuenta de la existencia del hecho dañoso y permiten inferir la entidad de los padecimientos sufridos. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al presente reclamo y disponer una reparación en concepto de daño moral que, considero razonable y equitativo cuantificar prudencialmente en la suma de $2.000.000 (pesos dos millones) (art. 216 CPCCT); dinero con el que -estimo- la actora podrá acceder a bienes y/o servicios con los cuales compensar en algún grado los malestares y padecimientos sufridos (cf. teoría de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias receptada por la CSJN en la causa "Baeza Silvia" y recogida por el art. 1741 CCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia acordada por mayoría (Dra. Marcela F. Ruiz — voto que expone fundamentos— y adhesión del Dr. Alberto M. Acosta). El bloque dispositivo final confirma la resolución.

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