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Cámara de Apelaciones

SERMICO S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO

Sermico SRL apeló la decisión que mantuvo la inhibición general de bienes y retuvo fondos para eventuales pasivos laborales tras concluir el concurso preventivo. La Cámara hizo lugar a la apelación y ordenó la devolución de los fondos depositados y el levantamiento de la inhibición general sólo respecto de los bienes muebles registrables, manteniendo las demás medidas no objeto del agravio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1996/21
Concurso preventivo Inhibicion general de bienes Bienes muebles registrables Devolucion de depositos judiciales Lcq art. 45.4 Lcq art. 53 Acuerdo concordatario Conformidad de acreedores Costas Juzgado civil y comercial 1era nominacion capital.

¿Quién es el actor?

Sermico SRL, representada por el letrado Eduardo Sixto Martínez Folquer.

¿A quién se demanda?

Sentencia dictada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la 1era Nominación Capital (recurrida).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se apeló la sentencia de fecha 23/10/2024 que declaró concluido el proceso de concurso preventivo; se solicitó el levantamiento de la inhibición de bienes respecto de los bienes muebles registrables (automotores/maquinaria) y la restitución de fondos depositados en cuenta judicial (destinados supuestamente a eventuales pasivos laborales).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, ordenó que el Juzgado arbitre las medidas necesarias para devolver los fondos depositados en la cuenta judicial N° 562209535141121 perteneciente a la causa y dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes únicamente sobre los bienes muebles registrables de propiedad del concursado, manteniendo las demás medidas de seguridad no impugnadas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales de los párrafos más relevantes del fallo:

"El art. 53 LCQ expresamente establece que la sentencia homologatoria del art. 52 LCQ debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Así quedó plasmado en la resolución de fecha 26/07/2024, en el punto resolutivo número 2, por cuanto se dispuso: “a. Mantener la inhibición general de bienes de la concursada para disponer y gravar sus bienes registrables. b. Disponer que la concursada no podrá realizar actos prohibidos por el art. 16 LCQ, observándose las disposiciones de la norma en cuanto a los actos sujetos a autorización aplicándose en caso incumplimiento lo dispuesto en el art. 17 LCQ”."

"A su vez, en el marco de las medidas de cumplimiento ya dispuestas en la sentencia de homologación del acuerdo preventivo, de manera inesperada se incorporó una nueva restricción —bajo la forma de inhibición general de bienes— con el declarado objeto de garantizar eventuales pasivos laborales. Sin embargo, dicha previsión carece de precisión respecto de los supuestos acreedores alcanzados por tal garantía, omitiéndose toda identificación concreta que permita dotarla de razonabilidad y proporcionalidad."

"Es necesario nombrar que en la propia sentencia homologatoria, el Juez A quo consideró que “...la voluntad válidamente expresada por los concurrentes debe respetarse si, además, no se advierten causales con suficiente entidad como para soslayar la libre expresión de la masa en tanto los acreedores son los únicos que juzgan su interés, no necesitando ningún curador; de otro modo ni valdría la pena hacerlos votar y directamente podría dejarse en manos del juez aprobar o rechazar un plan, como efectivamente sucede en ordenamientos extranjeros. Por lo demás, los acreedores no votan sólo en función del mayor o menor recupero del crédito, sino de otros intereses….”."

Además se consignó: "Por lo tanto, y prestando especial importancia la falta de oposición al pedido del concursado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación por él instaurado, y por lo tanto corresponde establecer que el Juzgado Civil y Comercial Común de la 1era Nominación Capital, arbitre las medidas necesarias para la devolución de los fondos depositadas en la cuenta judicial N° 562209535141121, correspondiente a la presente causa y como perteneciente a esta Oficina de Gestión Asociada Civil y Comercial N° 2; y a levantar la inhibición general de bienes únicamente sobre los bienes muebles registrables de propiedad del concursado manteniéndo las demás medidas de seguridad que no fueron motivo del presente recurso de apelación y no constituyeron material de agravios."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final del fallo (resolución) refleja la decisión del Tribunal (no se consignan votos en disidencia).

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