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Cámara de Apelaciones

CITROMAX S.A.C.I. c/ FORNACIARI EDUARDO LUCAS s/ ESPECIALES (RESIDUAL)

Se planteó recusación con causa contra la Jueza Mirta Estela Casares por temor fundado de parcialidad y prejuzgamiento en el marco de medidas cautelares. La Cámara rechazó la recusación por inadmisible (art. 124, inc. 1 CPCCT) y por ausencia de causal, entendiendo que la jueza actuó dentro de su competencia en decisiones cautelares y sin anticipar el fallo de fondo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1888/15 (75936)
Recusacion Parcialidad Prejuzgamiento Medidas cautelares Embargo preventivo Inhibicion general de bienes Inadmisibilidad Art. 124 cpcct Art. 111 cpcct Jurisdiccion

¿Quién es el actor?

El letrado Marcelo Fajre, en representación del demandado Eduardo Lucas Fornaciari, promovió la recusación.

¿A quién se demanda?

La titular del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII° Nominación, Dra. Mirta Estela Casares (recusada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Apartamiento del juez por causa fundada en "temor fundado de parcialidad" y "prejuzgamiento" respecto de decretos y una sentencia interlocutoria dictados en incidentes relativos a medidas cautelares (I1 e I7), incluyendo un embargo preventivo por USD 1.179.307 y la supuesta falta de notificación de dicha medida.

¿Qué se resolvió?

NO HACER LUGAR a la recusación deducida el 12/08/2025 y REMITIR los autos al juzgado de origen para que continúe la causa según su estado. Sentencia dictada por coincidencia de votos entre primer y segundo votante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto tal cual del fallo):

"a) En primer lugar, un análisis detenido de las circunstancias del caso, a la luz del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT, Ley 9531), revela un primer obstáculo procesal para la procedencia de la recusación planteada, atento a lo dispuesto por el artículo 124, inciso 1, del CPCCT (Ley 9531) que establece que "la recusación es inadmisible: 1. En los procesos cautelares...". Si bien la presente recusación con causa se interpuso en el proceso principal, lo cierto es que se sustenta en las decisiones relativas a la inhibición general de bienes (I1) y a un embargo preventivo ampliado (I7), las cuales son, por su propia esencia, medidas cautelares. Por lo tanto, el planteo recursivo resulta inadmisible de conformidad con la normativa procesal vigente."

"b) Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las causales invocadas por el recusante tampoco se configuran en la especie.

Respecto al "temor fundado de parcialidad", si bien no está contemplado expresamente por el art. 111 del CPCC, ello no impide analizar el planteo desde la más amplia perspectiva constitucional receptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de la causa "Llerena" (Fallos 328:1491). Sustancialmente, el Alto tribunal allí valoró que el temor de parcialidad puede ser tenido como un motivo no escrito de recusación, toda vez que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia local (cfr. CSJT, sentencia N° 519 del 11/5/2016).

A partir de ello, cabe señalar que en el presente caso, los hechos narrados por el recusante y el cotejo de las constancias aportadas, no evidencian la configuración objetiva de una causal de apartamiento que revele un compromiso de la imparcialidad de la Jueza. Es que, como ya se examinara en la Queja por Atentado deducida por el aquí recusante en el Expte. n°: 1888/15-I1-Q1, con sustento en las mismas circunstancias fácticas, no se advierte que en el caso la Jueza de grado haya actuado fuera de su jurisdicción, es decir, estando suspendida su competencia, como insiste nuevamente el demandado en esta oportunidad en sustento a la parcialidad invocada.

Al contrario, como allí se explicó, la Magistrada de primera instancia se encontraba facultada para tomar las medidas necesarias para ejecutar la medida cautelar ordenada; como también, si así le era requerido, revisar y, en su caso, modificar o ampliar el embargo preventivo, si se invocaban y acreditaban nuevas circunstancias, dado que lo resuelto al respecto no causa estado."

"c) Respecto a la segunda causal invocada por el recusante -prejuzgamiento- contemplada en el inciso 10 del art. 111 del CPCCT, Ley 9531, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que dicha conducta "consiste en dictar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso o bien, que las expresiones vertidas por el magistrado permitan deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley, en garantía de los derechos comprometidos (conf. CSJN 24/03/1992, LL, 1992-D 265). ... Efectuadas estas precisiones conceptuales, el Tribunal entiende que la recusación fundada en haber prejuzgado la Juez de grado, no luce configurada en el caso, pues del cotejo de autos, se aprecia la sentencia n.° 332 dictada por la Jueza de grado el 31/03/2025 no se trata de una opinión anticipada o inoportuna, sino que fue dictado en virtud de la petición expresa de Citromax efectuada el 13/02/2025 mediante la cual solicitaba una ampliación de cautelar. Es decir, la magistrada actuó en ejercicio de sus funciones y dentro del marco de las medidas cautelares, que, por su naturaleza, son provisionales, instrumentales y mutables."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal que coincidieron; no surge voto en disidencia.

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