USANDIVARAS MARIA JULIA c/ BANCO MACRO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió acción de consumo solicitando resolución de un plan de ahorro y reparación por daños, reintegro de sumas y daño moral y punitivo. La Cámara hizo lugar a las apelaciones de Volkswagen S.A. y León Alperovich, dejó sin efecto la sentencia de grado y, en sustitución, rechazó la demanda por falta de prueba sobre la desproporción y el incumplimiento del deber de información; la Dra. Ruiz votó en disidencia.
¿Quién es el actor?
Ernesto Maximiliano Ledda (DNI 31.854.289).
¿A quién se demanda?
Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (CUIT 30-56133268-8) y León Alperovich de Tucumán S.A. (CUIT 30-69178250-2).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de consumo; resolución del contrato de ahorro previo (retroactivo a 31/05/2018), determinación de deuda conforme Resolución IGJ 08/15, reintegro de sumas pagadas de más (incluida cobranza de honorarios por administración), y reparación por daños (daño moral y punitivo).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a las apelaciones de las demandadas, se dejó sin efecto la sentencia n° 1.842/18-10-2024 y, en sustitución, se NO HACE LUGAR a la demanda íntegramente; se impusieron costas según lo considerado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Hubo un voto en disidencia (Dra. Marcela F. Ruiz).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones literales de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):
"I. HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos el 30/10/2024, por León Alperovich de Tucumán SA; y el 05/11/2024 por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, contra la sentencia n° 1.842 del 18/10/2024, la que se deja sin efecto. En sustitutiva, se dispone : " I. NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda interpuesta ERNESTO MAXIMILIANO LEDDA, DNI n° 31.854.289, en contra de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CUIT N° 30-56133268-8 y de LEÓN ALPEROVICH DE TUCUMÁN SA, CUIT N° 30-69178250-2. II. COSTAS, como se consideran. III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.""
"Considero decisivo advertir que en autos no se produjo en tiempo oportuno -como lo señaló la sentencia de grado- prueba técnica que demuestre cuál fue la desproporción entre el incremento del vehículo tomado como valor móvil y el consecuente valor de la cuota.
De todas formas, aún si se tuviera en consideración una diferencia verificada en el aumento de dicho valor entre ambos períodos, no bastaría por sí misma para el progreso de la demanda entablada en autos.
No cabe perder de vista que el Valor Móvil ha sido previsto en el contrato, y siendo un hecho público y notorio el fenómeno inflacionario que afectó al país en los últimos años, el aumento de valor del automóvil, como el de las cuotas -que se encuentran ligadas a aquél-, no hace presumir por sí mismo una alteración extraordinaria de las condiciones existentes al tiempo de suscribir el plan de ahorros.
... Así, no se encuentra demostrado que el sacrificio económico del actor haya sido proporcionalmente mayor que la ventaja patrimonial que obtuvo y sigue manteniendo, lo que debilita la posición procesal asumida por el mismo. El automóvil representa un activo que permanece en su patrimonio y que, independientemente de la evolución del valor de las cuotas, tiene un valor económico concreto. Es decir que en el caso no se ha acreditado que solo se haya incrementado el valor de las cuotas constitutivas del precio del vehículo, permaneciendo éste ultimo inalterado, lo que, en su caso, podría haber dado lugar a la desproporción señalada que rompa el equilibrio o sinalagma contractual tenido en miras al contratar. Y esa omisión probatoria torna inaplicable el instituto de la teoría de la imprevisión."
"Las conclusiones precedentes conducen a hacer lugar a los recursos interpuestos por las demandadas, y disponer en sustitución el rechazo de la demanda iniciada en su contra por el Sr. Ledda. Al no demostrarse incumplimiento del deber de informar por parte de las demandadas, queda sin fundamento la condena a la parte accionada de restituir los honorarios de administración, como así también la obligación de indemnizar a título de daño moral. De igual modo, ello priva de sustento a la multa impuesta -el daño punitivo-, por no concurrir los presupuestos legales que habilitan su imposición (art. 52 bis LDC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Marcela F. Ruiz propuso confirmar la sentencia de primera instancia (rechazo a los recursos), entendiendo acreditado el incumplimiento del deber de información, la procedencia del daño moral y del daño punitivo, y defendiendo la congruencia y cuantificación adoptada en la instancia de grado.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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