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Cámara de Apelaciones

PAZ DE CORREA ELENA O PAZ ELENA s/ SUCESION

La coheredera reclamó indemnización por uso del inmueble hereditario por $3.585.423,23 y solicitó exclusión o limitación del derecho real de habitación del cónyuge supérstite. La Cámara confirmó la sentencia de grado y sostuvo que el derecho real de habitación es vitalicio y gratuito de pleno derecho (art. 2383 CCCN), por lo que no procede la fijación de canon ni la entrega del inmueble.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
927/93-I1
Sucesion Derecho real de habitacion Art. 2383 cccn Indemnizacion por uso Canon locativo Apelacion Confirmacion Costas Prueba sobreviniente Vulnerabilidad

¿Quién es el actor?

Elena del Carmen Correa (coheredera), incidentista y apelante, con patrocinio del Dr. Eduardo Brito.

¿A quién se demanda?

Guillermo Dalmacio Correa (coheredero y cónyuge supérstite), apoderada la Dra. Elena Caraccio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de indemnización por uso exclusivo del inmueble de Avda. América 1562 perteneciente al acervo hereditario; peticiónde $3.585.423,23; pretensión subsidiaria de revocar el reconocimiento del derecho real de habitación o que se fije un canon compensatorio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de fecha 27/05/2025 que denegó la pretensión de fijación de canon por compensación de uso e hizo lugar al derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Se impusieron las costas a la apelante y se diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El instituto del derecho real de habitación se encuentra previsto en art. 2383 del CCC que dispone: 'El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante' (lo destacado nos pertenece)."

"En el caso que analizamos, se encuentra acreditado que el cónyuge supérstite ha habitado de manera ininterrumpida la vivienda familiar desde el fallecimiento de la causante, lo que lo coloca plenamente bajo el amparo del art. 2383 CCCN, es decir corresponde reconocerle la vigencia del derecho real de habitación vitalicio y gratuito, lo cual impide admitir la pretensión de la apelante, en cuanto a exigir la entrega del inmueble, o la fijación de un canon locativo."

"La norma se desprenden los requisitos de procedencia: a) que el inmueble objeto de este derecho sea de propiedad del causante - sin que importe si el mismo es propio o ganancial -; b) que el inmueble, a la fecha de apertura de la sucesión, no se encuentre en condominio con otras personas; c) que el inmueble haya constituido el último hogar conyugal al tiempo de la muerte del causante."

"Finalmente destacamos que si bien el derecho real de habitación reconocido al cónyuge supérstite encuentra expreso respaldo en la normativa vigente, no escapa a la regla general, según la cual, todo derecho debe ejercerse conforme su finalidad y dentro de los límites de la buena fe, quedando prohibido su uso abusivo (art. 10, párr. 2° CCC). En ese marco, señalamos que las causas invocadas por la apelante - enfermedad oncológica y problemas psicológicos- fueron acompañadas recién al deducir el recurso... de modo que, no cabe ahora, considerarlas como fundamento para desnaturalizar el alcance del derecho real en análisis."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución se adoptó por el acuerdo del tribunal y quedó suscripta por los tres magistrados (Argiro, Méndez, Rojas).

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