CITROMAX S.A.C.I. c/ FORNACIARI EDUARDO LUCAS s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION
El apoderado del demandado promovió queja por atentado contra la jueza de primera instancia por no levantar la inhibición general de bienes y por haber ampliado embargos. La Cámara rechazó la queja por entender que la jurisdicción de la jueza no estaba suspendida y que la magistrada actuó dentro de sus facultades al revisar y ampliar medidas cautelares frente a nuevas pericias.
¿Quién es el actor?
CITROMAX S.A.C.I. (actora en el proceso principal).
¿A quién se demanda?
Recurso de queja interpuesto por el letrado Marcelo Fajre en representación del demandado EDUARDO LUCAS FORNACIARI, contra la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII° Nominación, Dra. Mirta Estela Casares.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por atentado (art. 139 CPCCT) por la supuesta negativa de la jueza de grado a cumplir la sentencia de esta Cámara del 27/12/2024 que ordenó trabar embargo preventivo sobre inmuebles (matrículas T-38945 y X-3665) y por mantener una inhibición general al no verificar el embargo; el recurrente alega que acreditó la inscripción definitiva del embargo el 06/08/2025 y que la jueza fundó su decisión en una nueva medida cautelar del 31/03/2025 (I7) por USD 1.179.307 no notificada, vulnerando el art. 282 CPCCT.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la queja por atentado por ausencia del presupuesto básico del art. 139 (la jurisdicción de la jueza no estaba suspendida), y se remitieron las actuaciones al Juzgado de origen para su acumulación al incidente correspondiente. Sentencia notificada/datada 23/09/2025.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En virtud de ello, se advierte que la denuncia de atentado deviene improcedente en autos, toda vez que el reclamo previsto en el art. 139 procesal se admite ante una actuación indebida de los jueces por estar suspendida su competencia en el proceso, supuesto que no se configura en la especie. Ello así, pues el simple cotejo del incidente I1, cuyas actuaciones fueron acompañadas por el recurrente, revela que la Jueza de primera instancia no se encontraba con su jurisdicción suspendida al momento de dictar la providencia del 07/08/2025 como tampoco al dictar la sentencia del 31/03/2025, al no existir recurso o incidente alguno pendiente.
En efecto, del incidente mencionado (I1) y su compulsa en el Portal SAE, surge que una vez dictada por este Tribunal la sentencia del 27/12/2024, que resolvió dejar sin efecto la inhibición general de bienes de fecha 10/09/2020 y en sustitución, ordenó trabar embargo preventivo sobre dos inmuebles del demandado, el actor interpuso el 12/02/205 recurso casación, por lo cual, en fecha 10/03/2025, se dispuso formar incidente de casación y devolver la causa a origen. Si bien el actor se opuso a dicha remisión, pues implicaba ejecutar el levantamiento de la inhibición de bienes, este Tribunal mediante sentencia del 28/05/2025, explicó que conforme al artículo 283 del CPCCT el recurso de casación carecía de efectos suspensivos sobre la medida concedida, y por ello el decreto del 10/03/25 resultaba ajustado a derecho. Allí también se dejo a salvo el derecho que asistía a la parte actora a peticionar ampliación y/o mejora de cautelar si las circunstancias así lo ameritaren, sujeto a valoración por la magistrada de grado, dado que lo resuelto en materia de cautelares no causa estado.
De la reseña efectuada se advierte que la Jueza de grado se encontraba facultada para tomar las medidas necesarias para ejecutar la medida cautelar ordenada, como también, si así le era requerido, revisar y, en su caso, ampliar el embargo preventivo, si nuevas circunstancias comprobadas así lo justificaban. Como lógica consecuencia, la Jueza A-quo no se encontraba impedida de dictar la medida solicitada por el actor el 13/02/2025, ni tampoco para proveer el decreto del 07/08/2025 aquí cuestionado puesto que, sin perjuicio de si lo allí decidido resulte o no ajustado a derecho -para cuyo cuestionamiento el recurrente cuenta con las vías de impugnación correspondientes- lo determinante aquí es que su jurisdicción no se encontraba suspendida por recurso o incidente pendiente alguno."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), conforme art. 23 bis LOT.
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