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Cámara de Apelaciones

VARELA JESUS LUCINDA- CORONEL CARLOS HIPOLITO - CORONEL NICOLAS LIZANDRO s/ SUCESION

La parte promovió incidentes de regulación de honorarios derivados de una sucesión y se apelaron tanto por la abogada beneficiaria como por una heredera. La Cámara confirmó la regulación de honorarios practicada por la jueza de primera instancia, entendiendo que la reglamentación aplicada se ajustó a la ley arancelaria (art. 38, 53 y 59 ley 5480) y que el convenio previo no comprendía el trámite incidental.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
184/12-I1
Honorarios Sucesion Incidente de remocion de administrador Ley 5480 Art. 38 Art. 53 Art. 59 Convenio de honorarios Apelacion Costas

¿Quién es el actor?

La letrada María Sara Monsalvo, por derecho propio, promovió recurso por considerar insuficiente la regulación de honorarios; además actúa como profesional beneficiaria de la regulación dictada en primera instancia.

¿A quién se demanda?

La Sra. Ana Graciela Cabrera (heredera) interpuso apelación contra la misma resolución por considerarla excesiva.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución de fecha 06 de marzo de 2025 que reguló honorarios profesionales a favor de la letrada Monsalvo por $245.813,04, en el marco de un incidente de remoción de administrador dentro de un juicio sucesorio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó ambos recursos de apelación y confirmó la resolución de fecha 06/03/2025. Además impuso las costas del recurso a cargo de la Sra. Ana Graciela Cabrera y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Surge asimismo de la lectura de actos cumplidos en este juicio, que además de la tarea encomendada para el desarrollo de las etapas asociadas a la adjudicación, la letrada Monsalvo, en representación de su mandante, deduce el presente incidente de remoción de administrador que concluye con el dictado de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2020, que hace lugar a lo solicitado por la misma y difiere pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

En este escenario, resulta acertado el temperamento asumido por la magistrada de primera instancia, en cuanto considera que el convenio de honorarios presentado no es comprensivo del trámite incidental incoado por la letrada, y que en consecuencia corresponde regular honorarios a favor de la letrada Monsalvo, específicamente por su actuación en trámite de remoción de administrador, ya que se trata de una cuestión accesoria o secundaria surgida durante la tramitación del proceso principal, que requiere una labor técnica y una resolución distinta a las tareas propias de la adjudicación.

Ahora bien, frente a la particular situación de la existencia de un convenio de honorarios que rije específicamente para el proceso principal, no tenemos dudas que el pie regulatorio para este incidente debe surgir el proceso de determinación y cálculo previsto expresamente en la ley arancelaria local.

Allí claramente puede constatarse que, según lo normado en el art. 53, la base regulatoria surge del valor de los bienes que integran el acervo hereditario de la sucesión, al que se aplica el mecanismo fijado por la misma ley en el art. 38, reducido en un 20%. Y que tratándose de un incidente, al monto resultante corresponde calcular entre el 10% y 30% de lo que correspondería en el proceso principal, tal como se encuentra contemplado en el art. 59.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la apelante respecto a considerar bajo el monto, advertimos que si bien es cierto que la última parte del art. 38 de la ley 5480 establece que 'en ningún caso los honorarios del abogado serán inferiores al valor establecido para una consulta escrita vigente al tiempo de la regulación', y que este precepto representa una garantía de retribución mínima que la ley otorga a los letrados por la tramitación en los juicios o asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria. No es menos cierto que esa garantía de retribución mínima debe ser respetada una sola y única vez, es decir que una vez cubierta la primera vez, no resulta procedente para otra regulación en el mismo juicio o incidencia, pues en tal caso corresponde aplicar las disposiciones pertinentes de la ley arancelaria y estarse a su resultado.

Se entiende por lo tanto, que el convenio de honorarios efectuado en el proceso principal debe ser tomado como la primera regulación, y que la garantía de retribución mínima ha sido oportunamente observada por las partes, y queda subsumida en el acuerdo efectuado por la letrada y su cliente.

Con ello, la interpretación del mínimo legal previsto en la referida norma para regular los honorarios en este incidente no puede realizarse de manera escindida a lo ocurrido en el proceso principal. Ello torna ajustado a derecho las operaciones de cálculo realizadas por la jueza de primera instancia, que de acuerdo a la ley arancelaria, que arrojan un monto inferior al de una consulta escrita."

¿Qué se resolvió?

"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la letrada Maria Sara Monsalvo, por derecho propio, en contra de la resolución de fecha 06 de marzo de 2025, la que en consecuencia se CONFIRMA de acuerdo a lo considerado.

II) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ana Graciela Cabrera, en contra de la resolución de fecha 06 de marzo de 2025, la que en consecuencia se CONFIRMA.

III) IMPONER LAS COSTAS a cargo de la Sra. Ana Graciela Cabrera, en relación al recurso de apelación por ella deducido.

IV) RESERVAR pronunciamiento sobre honorario para su oportunidad."

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