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Cámara de Apelaciones

SOCIEDAD DE AGUAS DEL TUCUMAN S.A.P.E.M. c/ YAPUR ANTONIO s/ APREMIOS

El apoderado litigó la regulación de sus honorarios en ejecución fiscal por $87.644,94 reclamados; solicitó se respetara el mínimo legal previsto en el art. 38 in fine de la ley 5.480. La Cámara confirmó la regulación judicial en $275.000 por entender que la aplicación del mínimo sería desproporcionada respecto de la labor realizada y del monto del proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
11089/24
Honorarios Ejecucion fiscal Ley 5.480 Art. 38 in fine Art. 1255 cccn Proporcionalidad Regulacion equitativa Allanamiento Multa procesal (no aplicada) Costas

¿Quién es el actor?

SOCIEDAD DE AGUAS DEL TUCUMAN S.A.P.E.M.

¿A quién se demanda?

YAPUR ANTONIO

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por la suma de $87.644,94 más intereses, gastos y costas iniciada el 04/09/2024.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado René Mario Goane contra el punto 4) de la sentencia de fecha 19/08/2025 que reguló sus honorarios en la suma de $275.000, confirmando la decisión de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En autos, la parte actora Sociedad Aguas del Tucumán SAPEM inicia juicio de ejecución fiscal el 04 de septiembre de 2024 en contra del Sr. Antonio Yapur, por la suma de $87.644,94, con más los intereses, gastos y costas."

"No obstante ello, el magistrado de grado valoró que la fijación del mínimo legal representaría en el caso, una evidente e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente cumplido y la retribución. Por ello, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 13 de la Ley N° 24.432 y el art. 1255 del CCCN, procedió a fijar los estipendios del letrado de la parte actora por las labores profesionales desarrolladas en los presentes autos en la suma de $275.000."

"El art. 1255 del CCCN establece, en su parte pertinente, que '...Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución...'."

"De lo expuesto se sigue que la aplicación del mínimo legal no constituye un derecho absoluto -tesis que defiende el recurrente- en tanto la justa retribución que consagran las normas constitucionales en favor del letrado, deben compatibilizarse razonablemente con los derechos de idéntica jerarquía de quien debe afrontar su pago."

"En efecto, nos encontramos ante un proceso que versa sobre un escaso monto, inclusive luego de su actualización, su trámite no demandó una actuación intelectual de creatividad, esfuerzo y talento excepcionales, más teniendo en cuenta que el accionado se allanó a los términos de la demanda e incluso deposito el capital reclamado más acrecidas; y la solución del caso carece de trascendencia para casos futuros."

"Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2025, el que se confirma."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión consta firmada por los miembros del Tribunal (MOVSOVICH, COSSIO y firma digital de GARCIA DEGANO), y el bloque resolutivo confirma la sentencia de grado; no consta disidencia.

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