BANEGAS MANUEL c/ SILVA JOSE BAUTISTA Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor Banegas Manuel promovió apelación en autos por daños y perjuicios contra Silva José Bautista y otro; el demandado Ramón Adrián Gómez planteó la caducidad de la instancia recursiva por inactividad procesal. La Cámara rechazó el planteo de caducidad por entender que la omisión de elevar los autos incumbía al Juzgado y no configuró abandono del trámite, y reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Quién es el actor?
Banegas Manuel.
¿A quién se demanda?
Silva José Bautista y otro; el incidente fue promovido por el demandado Ramón Adrián Gómez (apoderado: Gonzalo Romano Norri).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de caducidad de la instancia recursiva (perención) respecto del recurso de apelación interpuesto por el actor en autos por daños y perjuicios (Expte. N° 758/16).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el planteo de caducidad recursiva deducido por Ramón Adrián Gómez; se impusieron las costas por el orden causado; se reservó pronunciamiento sobre honorarios; se tuvo presente la reserva del caso federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el planteo de caducidad de la instancia recursiva deducido en fecha 12/03/2025 por el demandado Ramón Adrián Gómez... Sostiene que el recurso de apelación interpuesto por el actor ha caducado por inactividad procesal, ya que desde el 13/09/2024 (fecha en que se tuvo por contestado el recurso) hasta el 27/02/2025 (fecha en que el actor pidió la elevación del expediente) transcurrió un plazo superior a los 3 meses previstos en el art. 240, inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán..."
"II. Entrando de lleno al análisis de la cuestión sometida a fallo, adherimos en forma íntegra al dictamen fiscal presentado en la causa, el cual expresa: 'I.- El coaccionado planteó la caducidad del recurso de apelación deducido por el actor, argumentando que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 240 inc. 2º) del CPCyC sin que se inste el trámite del recurso. II.- De la compulsa de los presentes actuados permite constatar que el recurso fue concedido libremente al accionante por providencia de fecha 23/08/2024, y se ordenó correr traslado de los agravios a la actora. En fecha 13/09/2024 contesta el traslado el coaccionado. En mérito de lo reseñado y conforme art. 769 del CPCyC, a partir de ese momento, los autos se encontraban en condiciones de ser elevados. III.- Atento el estado procesal del recurso conforme las constancias obrantes, regía el impedimento del art. 244 inc. 3º) del CPCyC al tiempo de la deducción del planteo de caducidad...'"
"Siguiendo esa línea de razonamiento, una vez interpuesto el recurso, conferido el traslado y contestado éste o vencido el plazo para hacerlo, corresponde al Juzgado la actividad de elevación de la causa. Por ello, si aquel no cumplió con dicho cometido, la inactividad posterior no es imputable al apelante. En consecuencia, la actividad procesal de las partes había concluido y sólo restaba el acto material de remitir el expediente a la Cámara, tarea a cargo del Juzgado."
"III. En cuanto a las costas, pese al resultado alcanzado, se las impone por su orden, dado que la controversia fue originada por una actuación incorrecta del órgano jurisdiccional (arts. 61, inc. 1 del CPCCT)."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo contiene el acuerdo colegiado del Tribunal (firmado por Acosta, Ruiz y con acta por Fedra E. Lago) y el dispositivo final del Tribunal es el que se adopta como decisión de la mayoría; no consta disidencia.
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