NUÑEZ EDUARDO DANIEL c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El actor promovió demanda contra la Provincia de Tucumán reclamando el pago de la gratificación prevista en el art. 37 de la Ley 8.996 por haberse jubilado el 01/07/2021. La Cámara hizo lugar a la demanda, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 37 y condenó a la Provincia a liquidar seis veces la última retribución percibida más intereses.
¿Quién es el actor?
SR. EDUARDO DANIEL NUÑEZ (ex empleado de planta permanente de la Honorable Legislatura de Tucumán, jubilado).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (con intervención como tercero adhesivo de la Honorable Legislatura de Tucumán).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de la “gratificación” prevista en el art. 37 de la Ley N° 8.996 (Estatuto del Personal Legislativo) por haberse acogido a la jubilación ordinaria a partir del 01/07/2021; que la liquidación se calcule sobre la “última retribución percibida” y sin aplicación de gravámenes previsionales; y el rechazo administrativo de la HLT (Resolución N° 0243-P-2022) impugnado.
¿Qué se resolvió?
La Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 8.996, reconoció el derecho del Sr. Nuñez a percibir la gratificación prevista en dicho artículo, condenó a la Provincia de Tucumán a liquidar el monto correspondiente (equivalente a seis veces el último haber de junio de 2021) y a abonar los intereses a la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina desde el sexto día hábil de julio de 2021. Costas a la demandada; regulación de honorarios reservada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De bajo tales pautas, es fácil advertir que en la gratificación prevista en el artículo 37 de la ley N° 8996 no se verifican los requisitos de habitualidad y regularidad que permitan identificar a dicha gratificación con el concepto de remuneración. La gratificación prevista en el artículo 37 del citado cuerpo normativo es el derecho que tiene el personal legislativo, que pasa al sector pasivo, a percibir por única vez, una suma de dinero a modo de reconocimiento por los años de servicios prestados, en los términos allí considerados."
"Así las cosas, dicha gratificación, no puede ser considerada 'remuneración' -ni ordinaria ni extraordinaria- en los términos de la ley N° 24.241 y del consolidado criterio jurisprudencial, y, por lo tanto, no contraviene el precepto constitucional previsto en el artículo 14 de la Carta Magna vernácula, por cuanto la prohibición allí dispuesta se ciñe exclusivamente a las remuneraciones extraordinarias, que no se identifican con la gratificación prevista en el citado artículo 37."
"En cuanto a la violación de la garantía de la igualdad ante la ley, prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional cabe señalar que lo primero que salta a la vista al analizar el planteo de la demandada es que el mismo resulta, cuanto menos, indeterminado en razón de que la impugnante no es la afectada directa por la discriminación que invoca en su planteo."
"En consecuencia, y por todo lo antes expuesto corresponde concluir que resulta improcedente la pretendida declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 de la ley N° 8996 articulada por la Provincia, y por ello debe ser rechazada."
"De este modo, corresponde reconocer el derecho a la gratificación del demandante en la medida en que acredita el cumplimiento de los requisitos que establece la norma, por ser un empleado del Poder Legislativo (en el caso, de planta permanente), que luego de alcanzar las condiciones para ello, accedió al beneficio jubilatorio (en el caso, jubilación ordinaria)."
"En efecto, la norma expresa que la gratificación consiste en el haber de un (1) mes de la última retribución percibida por cada cinco (5) años de servicio o fracción mayor de dos (2) años y seis (6) meses prestados en el Poder Legislativo. Es decir, la exégesis de la disposición en cuestión resulta clara y lleva a concluir que la gratificación debe ser calculada y liquidada sobre el haber de la última retribución percibida. De allí que sea lógico concluir que la 'última retribución percibida' a la que alude la disposición del artículo 37 de la Ley N° 8.996, refiere al último haber mensual efectivamente percibido por parte de la Legislatura empleadora, es decir, sobre la liquidación correspondiente al mes de junio de 2021..."
"Finalmente, la liquidación de la gratificación a favor del Sr. Nuñez deberá computarse tomando como antigüedad la que surge de la certificación de servicios adjuntada por el actor... esto es, 28 años y 04 mes y 28 días de servicios. Ello implica que la gratificación debe ser equivalente a seis veces el último haber percibido por el demandante."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Felicitas Masaguer expuso los fundamentos anteriores; la Dra. Ana María José Nazur adhirió expresamente: "Que estando conforme con los fundamentos vertidos por la señora Vocal preopinante, voto en el mismo sentido."
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Leyes que cita
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
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