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Cámara de Apelaciones

ISA JOSE HUMBERTO c/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD (SI.PRO.SA.) Y OTRO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO

El actor requirió la declaración de inconstitucionalidad de partes de la Ley Nº 8.851 y su decreto reglamentario para permitir el pronto pago de una condena por accidente de trabajo. La Cámara hizo lugar al planteo y declaró inconstitucionales, para el caso, los artículos 2 y 4 (último párrafo) de la Ley Nº 8.851 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario Nº 1.583/1 (FE), por afectar la exigibilidad del crédito derivado de daño a la integridad personal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
645/18
Ley n? 8.851 Decreto 1.583/1 (fe) Inconstitucionalidad Dano moral Accidente de trabajo Inembargabilidad Despacho preferente Integridad personal Codigo civil y comercial art. 744 Siprosa.

¿Quién es el actor?

José Humberto Isa (con letrada apoderada).

¿A quién se demanda?

Sistema Provincial de Salud - SIPROSA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se articuló planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.851 y su Decreto Reglamentario respecto de la inembargabilidad de fondos públicos y el estricto orden de antigüedad en el pago de condenas, a fin de obtener despacho preferente para el cobro de la condena firme (sentencia N°254 del 26-03-2025) que reconoció indemnización por daño moral derivado de un accidente de trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al planteo y se declaró la inconstitucionalidad, para el caso, de los artículos 2 y 4, último párrafo, de la Ley Nº 8.851 y del artículo 2 del Decreto Reglamentario Nº 1.583/1 (FE) del 23/05/2016; se ordenó notificar a la Fiscalía de Cámara, se impusieron costas al SIPROSA y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En autos se ha reconocido un crédito a favor del actor por los daños que le generó un accidente de trabajo, y el rubro reconocido es el daño moral que le produjo el lamentable hecho.

Si bien ese crédito no reviste naturaleza alimentaria, surge de manera notable que este tipo de daño deriva de una lesión a la persona, siendo además el derecho vulnerado el de la integridad personal [reconocido incluso en instrumentos internacionales], a lo que se agrega que los créditos que resultan de ese tipo de lesión están protegidos de manera muy especial por las leyes.

Concretamente, en su inciso f), el artículo 744 del Código Civil y Comercial (CCyC) excluye de la garantía prevista en el artículo 743 ['Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores'], a las indemnizaciones que corresponden al deudar por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica."

Y el dispositivo final:

"I.- HACER LUGAR, por lo considerado, al planteo formulado por el actor José Humberto Isa, y en consecuencia DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, para el caso de autos, de los artículos 2 y 4, último párrafo, de la Ley N°8.851, como así también del artículo 2 del Decreto Reglamentario N°1.583/1(FE) del 23-05-2016.

II.- NOTIFÍQUESE a la Sra. Fiscal de Cámara de lo resuelto en este pronunciamiento. III.- COSTAS conforme se considera.

IV.- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad."

(Se consignan además antecedentes jurisprudenciales y doctrinales que justifican la excepción por la especial protección de créditos derivados de lesiones a la integridad personal y la centralidad de la persona frente a prerrogativas estatales.)

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