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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN -DGR- c/ AGRO AVANCE S.A. s/ EMBARGO PREVENTIVO

La Provincia de Tucumán demandó el embargo preventivo de fondos de Agro Avance S.A. por deuda tributaria. La Corte Suprema provincial rechazó la casación y confirmó la Cámara al entender que el certificado/acta de deuda no acredita por sí la verosimilitud del crédito ni el peligro en la demora y que la parte actora no acreditó esos extremos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
39765
Casacion Gravedad institucional Verosimilitud del derecho Embargo preventivo Certificado de deuda Periculum in mora Levantamiento de embargo. Acta de deuda Codigo tributario ley n? 5.121 Cpcct art. 218 y 233

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - DGR (Dirección General de Rentas).

¿A quién se demanda?

Agro Avance S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Embargo preventivo sobre sumas, títulos, acciones o valores depositados en bancos por deudas tributarias por $824.107,29 (más $164.821 por acrecidas).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte actora y se confirmó la sentencia de la Cámara que ordenó el levantamiento del embargo preventivo; se imponen las costas por orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sentencia en crisis, luego de reseñar los antecedentes del caso afirma que el embargo previsto por el artículo 9 inciso 4 de la Ley Nº 5.121 (Código Tributario), no está aislada o excluida de los requisitos legales exigidos para el dictado de toda resolución cautelar y que el Juez debe examinar los presupuestos mínimos de la viabilidad del pedido (verosimilitud del derecho y peligro en su frustración o la razón de urgencia de la medida).y por lo tanto se le aplican las disposiciones del artículo 218 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT)."

"En conclusión, para otorgar un embargo preventivo en el contexto legal referido, siempre será necesario realizar el análisis de la plataforma fáctica invocada en el marco de los extremos exigidos por la norma de rito, sin que pueda suplirse el mismo por presunción alguna. Es por ello que resulta irrelevante especular sobre si el “Acta de Deuda” o el “Certificado de Deuda” constituyen instrumentos públicos o no, conforme ya lo ha justificado esta Corte en el precedente mencionado. En otras palabras los instrumentos referidos resultan por sí mismos insuficientes para acreditar tanto la verosimilitud del derecho invocado como la urgencia en la demora."

"El escrito recursivo no ha logrado desvirtuar la idea dirimente que forma la base de la argumentación sentencial, ni probar que ha incurrido en infracción normativa, ya sea por omisión, elección incorrecta o errónea aplicación de las mismas. Por el contrario ha intentado respaldarse en el pretendido carácter de instrumento público del certificado de deuda y/o del acta de deuda atribuyéndoles de manera incorrecta y 'contra legem' una presunción de la que no puede prevalerse, si se aplica de manera armónica y coherente la normativa implicada. En concreto ha omitido acreditar, circunstanciadamente y con prueba adecuada la verosimilitud del crédito tal como lo exige el artículo 218 (CPCCT)."

¿Cómo votaron los jueces?

"I.- RECHAZAR la casación deducida por la representación legal de la parte actora en contra de la sentencia Nº 85 de fecha 15 de abril de 2014, expedida por la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones (Sala II), confirmándose la misma. II.- COSTAS como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad (Drs. Posse, Estofán y Gandur). No hay disidencias relevantes.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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