TREJO JUAN FRANCISCO c/ SANATORIO ROCA S.R.L. s/ AMPARO INFORMATIVO
El actor promovió amparo informativo contra SANATORIO ROCA S.R.L. reclamando tutela de un derecho informativo. La Cámara denegó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el letrado Mario A. Soloaga por falta del depósito legal, falta de interés del recurrente y ausencia de requisitos de definitividad y autosuficiencia.
¿Quién es el actor?
TREJO, JUAN FRANCISCO.
¿A quién se demanda?
SANATORIO ROCA S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo informativo (acción de amparo informativo).
¿Qué se resolvió?
Se denegó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el letrado Mario Augusto Soloaga contra la Sentencia N° 427 de fecha 9/9/2019; se impusieron las costas al recurrente y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. La sentencia fue por coincidencia de votos de dos miembros del Tribunal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2. Que, en orden al juicio de admisibilidad que a este Tribunal le compete efectuar en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 754 CPCC, se constata que el recurso no cumple con el requisito del depósito exigido por el art. 752 del CPCC.
En efecto, la sentencia cuya casación se pretende ha sido dictada en el marco del proceso de ejecución de los honorarios profesionales del letrado Mario Augusto Soloaga, el cual como se destaca en la sentencia recurrida no guarda vinculación con la cuestión de fondo que sustenta la pretensión (amparo informativo) oportunamente ejercida por el actor. De ello se desprende que la parte actora carece de interés en la casación intentada y que, por lo tanto, el presente recurso, respondiendo al exclusivo interés del abogado Soloaga, no está alcanzado por la exención de cargas que prevé el art. 24 del CPConst.
En tal sentido y mutatis mutandis, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia tiene dicho: Este Tribunal ha sostenido que la materia arancelaria no hace sustancialmente al trámite del juicio que da lugar a la regulación... Ahora bien, la apuntada distinción, que permite tener por tempestiva la queja en examen, sirve, a su vez, para descartar en supuestos como el de autos la exención de cargas que prevé el artículo 24 del Código Procesal Constitucional, toda vez que las sendas impugnaciones (revocatoria y nulidad) que una letrada interpone, por derecho propio, en contra de los actos jurisdiccionales que resolvieran de manera desfavorable su solicitud de regulación de honorarios profesionales, no constituye, en puridad, una actuación propia del proceso de amparo. Los motivos que llevaron al legislador local a reglamentar con carácter gratuito la tutela judicial pronta de los derechos fundamentales que estén siendo conculcados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en modo alguno son extensibles a las cuestiones concernientes a los emolumentos de los profesionales que intervinieron en dichos procesos, patrocinando o representando jurídicamente a las partes respectivas; en consecuencia, para la materia arancelaria, con independencia de cual sea el proceso que le sirve de causa, resulta exigible el depósito que la ley de rito establece para garantizar un mínimo de seriedad en el planteo impugnativo que se formula por la vía de los recursos extraordinarios de casación y de queja (cfr. CSJT: sent. cit. N° 613/2012 y 614/2012) (CSJT, Villalva, Sandra Elizabeth y otro c. Provincia de Tucumán s/ Amparo, Sentencia N° 218, 30/04/2013)."
"Por lo demás, el recurso intentado no cumple con los requisitos de definitividad y autosuficiencia, ni el recurrente expone la doctrina legal que estima correcta (art. 751, CPCC)."
Dispositivo (transcripción):
"Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. DENEGAR, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el letrado Mario Augusto Soloaga a fs. 406/409, contra la Sentencia N° 427 de fecha 9 de septiembre de 2019 dictada por esta Sala a fs. 398/403.
II. COSTAS al recurrente (arts. 755 y 105, CPCC).
III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; por tanto prevalece la decisión mayoritaria de denegar el recurso.
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