SIERRA GUSTAVO JOSE c/ CORNEJO MARCELO ALEJANDRO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por un accidente de tránsito contra el conductor, una acompañante y la aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por entender demostrada la culpa exclusiva de la víctima al cruzar la ruta por un lugar no habilitado.
¿Quién es el actor?
Gustavo José Sierra.
¿A quién se demanda?
Marcelo Alejandro Cornejo; Lorena Andrea Blanque; Orbis Compañía de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un siniestro vial.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia de fecha 01/04/2019 en lo materia de agravios; costas conforme se considera; honorarios a regular oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El a quo examina el caso a la luz de lo dispuesto por el art.1757 y Concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, para concluir que corresponde no hacer lugar a la demanda interpuesta por Gustavo José Sierra en contra de Marcelo Alejandro Cornejo, Lorena Andrea Blanque y Orbis Compañía de Seguros S.A., por entender que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, operando la eximente dispuesto en el art.1729 del Código Civil y Comercial. Y el actor - apelante habla de culpa concurrente entre los protagonista del siniestro vial."
"Entiendo que se encuentra demostrada, la conducta imprudente imputable a la víctima -peatón-, con la entidad suficiente para provocar el quiebre parcial del vínculo de causalidad. En efecto, el cruce intentado por el actor se produjo por un sitio no habilitado para el cruce de peatones ya que no cuenta con senda peatonal, ni ninguna otra indicación que autorice el cruce, circunstancia que exigía una mayor diligencia por parte de aquel en su desplazamiento hacia la banquina opuesta de la ruta, atento a que se trata de una ruta de doble mano de circulación con intenso tránsito de automóviles, camiones y vehículos de transporte de pasajeros en ambas direcciones. A esto debe sumarse, que la platabanda central tiene dos barreras de contención para impedir incluso el cruce peatonal sobre la ruta en la dirección cardinal Este- Oeste o viceversa y la existencia de un puente peatonal en el lugar del hecho, alternativa de cruce sin riesgos que la víctima optó por ignorar, agravando aún más el carácter de responsabilidad excluyente que le compete en la producción del evento."
"No logran desvirtuar esta conclusión lo alegado por el apelante respecto de la gran velocidad que traía el automóvil al impactar al actor, sin aportar prueba al respecto que acredite que el conductor estaba excedido de la velocidad permitida. Ni lo relativo a la inseguridad en los puentes peatonales, no solo por tratarse de una cuestión no propuesta a consideración del a quo (fojas 277/279), por ende no corresponde que sea tratada dada la limitada competencia de este Tribunal, ya que choca contra el valladar prescripto en el art. 713 C. P. C. C.., sino además porque no justificaría el obrar negligente e imprudente del actor, al cruzar una ruta de alto tránsito por una zona no permitida, aún cuando el cruce de los peatones por esa zona se haya vuelto habitual y cotidiano (como sostiene el apelante en su memorial)."
(Votos concordantes: Dra. María Dolores Leone Cervera y Dr. Benjamín Moisá. No se consignan fundamentos contradictorios relevantes.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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