MIRANDA JUAN ORLANDO c/ ROMERO MARIA AMALIA Y OTROS s/ DESALOJO
El actor promovió demanda de desalojo contra María Amalia Romero por un inmueble en Famaillá; la Cámara de Apelaciones rechazó la demanda por falta de legitimación activa del actor. La Corte hizo lugar al recurso de casación por defectos de motivación y valoración probatoria de la Cámara, casó la sentencia recurrida y remitió los autos para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Juan Orlando Miranda.
¿A quién se demanda?
María Amalia Romero y cualquier otro ocupante.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble sito en calle Lavalle y esquina Álvarez Condarco, Famaillá (Padrón 175415; matrícula 7451/833).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, declaró la sentencia de la Cámara (n.º 129 de 07/11/2024) arbitraria por deficiencias en la valoración integral de la prueba y en la motivación, la casó y remitió los autos a la Cámara para que, con la integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Se impusieron las costas por el orden causado y se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La línea argumental de la sentencia recurrida evidencia, como plantea el recurrente, que la Cámara soslayó efectuar un análisis completo y razonado de las posiciones asumidas por las partes en los escritos introductorios del litigio y de las pruebas producidas de la causa que no pueden ser ignoradas sin explicitarse las razones para ello. En efecto, ciñó su análisis en que el contrato de comodato fue celebrado antes de la aceptación de la donación para sostener que 'no surge acreditado que el Sr. Roque Sema haya tenido la tradición del inmueble de litis, por ende no puede haberle transferido al comprador del inmueble -actor de autos- la tradición del inmueble mediante la figura de la traditio brevi manu'."
"Respecto al instituto de la 'traditio brevi manu' esta Corte tiene dicho que 'en el supuesto previsto en el art. 2387 in fine del Código Civil [substancialmente idéntico al actual art. 1892, párrafo 3°, segunda parte, del CCCN], que tiene lugar cuando el que poseía la cosa a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, y donde la ley establece que la tradición ´no es necesaria para adquirir la posesión´... Esa notificación puede practicarla válidamente el mismo adquirente.'"
"Por todo lo expuesto, y sin que ello signifique adelantar opinión sobre la viabilidad o no del recurso de apelación deducido por la parte demandada, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación en examen conforme a la siguiente doctrina legal: 'Es arbitraria y, por ende, nula la sentencia que omite realizar una valoración integral de todas las pruebas conducentes para la solución del caso' y, en consecuencia, Casar el pronunciamiento impugnado, y Reenviar los autos a la Cámara para que, con la composición que por turno corresponda, proceda a dictar, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad (dres. Claudia B. Sbdar, Eleonora Rodríguez Campos y Daniel Leiva) adhiriendo a los fundamentos de la preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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