ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD SIRIO LIBANESA DE VILLA ALBERDI c/ CALDERON RICARDO ALBERTO Y CALDERON PATRICIA VERONICA s/ DESALOJO
La actora promovió acción de desalojo contra Ricardo A. Calderón y se interpuso por tercera la Sra. Patricia V. Calderón, solicitando su suspensión para someterla a mediación. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de grado que negó retrotraer el proceso para mediación, fundando su decisión en el art. 51 del CPCCT y en los principios de economía y colaboración procesal.
¿Quién es el actor?
Asociación Civil Sociedad Sirio Libanesa de Villa Alberdi (actora).
¿A quién se demanda?
Ricardo Alberto Calderón y Patricia Verónica Calderón (demandados; ésta última intervino como tercero/comodataria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble sito en calle Rivadavia 474, Juan B. Alberdi; controversia sobre la intervención de la comodataria y solicitud de retrotraer el expediente a mediación.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de Patricia V. Calderón; se confirmó la resolución de la audiencia de fecha 18/06/2025 que rechazó suspender el proceso para someter a la Sra. Calderón al procedimiento de mediación y se impusieron las costas a la recurrente en esta Alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como se advierte coincido con el criterio de la Magistrada de grado en cuanto la normativa aplicable es el art. 51 del CPCCT que dispone: 'El pedido de intervención se formulará por escrito con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundará la solicitud. Se conferirá traslado a las partes, y si hubiera oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes. En ningún caso la intervención de terceros retrogradará el juicio ni suspenderá su curso'."
"Naturalmente el tercero aceptará las conclusiones operadas en el curso del procedimiento no pudiendo retrotraer el trámite judicial.
El interviniente voluntario debe aceptar la causa en el estado en que ésta se encontrare en oportunidad de formular la solicitud de intervención, no pudiendo retrotraer el trámite procesal.
Resulta claro que en la intervención voluntaria el tercero que se convierte en parte toma el proceso en el estado en que se encuentra, sin poder retrotraer etapas ya precluídas."
"Además de ello, comparto lo expresado por la Sentenciante en cuanto a que la audiencia celebrada en fecha 18/06/2025, también tiene como objetivo lograr un avenimiento y comunicación entre las partes que coincide con la finalidad del proceso de mediación en el cual se busca escuchar a las personas en conflicto, facilitar el diálogo y ayudarlas a encontrar una solución adecuada al problema, deviniendo innecesario retrotraer el proceso o dilatar el mismo.
Por lo analizado, considero que la resolución dictada en la audiencia de fecha 18/06/2025 en cuanto Rechaza el planteo vinculado al defecto de forma deducido por el Dr. Tamayo que solicita se someta a la Sra. Patricia Verónica Calderón al procedimiento de mediación y se suspenda el presente proceso, resulta ajustada a derecho."
¿Cómo votaron los jueces?
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto... en consecuencia, se CONFIRMA la resolución dictada en la audiencia celebrada en fecha 18/06/2025 en cuanto Rechaza el planteo vinculado al defecto de forma... II) COSTAS: según se considera. III) HONORARIOS: oportunamente."
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