CONSEJO ELECTORAL CENTRO JUDICIAL CAPITAL Y ESTE s/ AMPARO ELECTORAL
El apoderado de la Lista N°2 recusó con causa a los miembros del Consejo Electoral Ad Hoc por supuesta parcialidad en la recepción de la Lista N°3. La Cámara Contencioso Administrativo - Sala II rechazó la recusación por improcedente al no acreditarse hechos objetivos que demuestren temor fundado de parcialidad y por entender que la vía adecuada son los recursos procedimentales, no la separación de los integrantes.
¿Quién es el actor?
Apoderado de la Lista N°2, Raúl A. Robín Márquez.
¿A quién se demanda?
Miembros del Consejo Electoral Ad Hoc constituido por la Acordada n°844/25 (Dres. Luis José Cossio, Graciela Beatriz Corai y Susana Elena Cordisco) y, en el trámite, el Consejo Electoral Centro Judicial Capital y Este.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recusación con causa de los integrantes del Consejo Electoral Ad Hoc por supuesta parcialidad y tolerancia de irregularidades en la recepción de la Lista N°3 (antedatación del cargo de recepción y falsedad ideológica) para favorecer a dicha lista.
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR a la recusación deducida el 02/10/2025; devuélvanse las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia para notificación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, cabe recordar que el instituto de la recusación ha sido previsto por el ordenamiento procesal (Código Procesal Civil y Comercial por aplicación supletoria remitido conforme art. 89 del CPA y art. 8 de la ley n°4537) para asegurar a los litigantes o quienes peticionan ante las autoridades, la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, y así proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial (Cfr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Ed. Astrea, Tº 1, pg. 83). Además, las causales de separación son de interpretación estricta, ya que debe preservarse el principio del juez natural, a fin de impedir a las partes la posibilidad de alterar la radicación de los procesos según su voluntad (cfr. C. Fed. A. de San Martín, Sala 2, LLBA, 2003).
Así, traspolando tales conceptos a estas actuaciones administrativas, su admisión provoca el desplazamiento de la competencia legalmente atribuida por la CSJT -mediante Acordada n°844/25 del 12/09/2025- a los integrantes del Consejo Electoral Ad Hoc Centro Judicial Capital y del Este del Poder Judicial de Tucumán, que a su vez responde al principio constitucional de quien en puridad sería el juez natural, por lo que debe interpretarse con carácter restrictivo.
Desde tal óptica, y en cuanto al fundamento invocado en la recusación con causa traída a conocimiento de este Tribunal -en base a un temor objetivo y fundado de pérdida de imparcialidad de los miembros integrantes del Consejo Electoral Ad Hoc del Centro Judicial Capital- adelantamos que corresponde su desestimación por improcedente, ya que en casos -como el de autos- en donde los presentantes no comparten el criterio del mismo sobre los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, específicamente la oficialización de la Lista N°3 así como la denegación de la habilitación de una urna en el fuero penal, la vía idónea es la de los recursos previstos por las respectivas normas procedimentales, y no el apartamiento de los integrantes del Consejo a través del instituto de la recusación.
A criterio de este Tribunal, no se han acercado pruebas que exhiban algún hecho objetivo por parte de los miembros del Consejo Electoral para sostener fundadamente que pueda existir el temor a la parcialidad de los mismos. No se ha acreditado un accionar que afecte la garantía constitucional de imparcialidad que invoca el recusante.
En este sentido, corresponde señalar que la recusación resulta improcedente cuando se fundamenta exclusivamente en las incidencias propias del proceso en que se plantea, o cuando la disconformidad de una de las partes con la resolución judicial emitida no constituye, por sí sola, causal válida para alegar temor de parcialidad, ya que mutatis mutandi, "Aún cuando la actuación de los jueces pueda, eventualmente, ser calificada de equivocada o desacertada, ello no constituye causal de recusación pues los vicios procesales y los errores de hecho o de derecho sólo pueden ser materia de los recursos que acuerda el ordenamiento procesal pero no dan lugar a recusación…" (CNElectoral, 29/10/1997, "Bousquet", LA LEY, 1998-D, 567).
En suma, al no verificarse ninguna de las hipótesis normativas que refiere el art. 111 del CPCyC en las concreta situación fáctica, corresponde desestimar la recusación con causa interpuesta por la parte demandada."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia; la resolución final fue firmada por los miembros de la Sala (Masaguer, Nazur y García Lizárraga).
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.