AGUERO JOEL EZEQUIEL c/ FIERRO JORGE DANIEL Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor solicitó el beneficio de litigar sin gastos en una causa por daños y perjuicios vinculado a la reparación de su automotor. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia concediendo el beneficio, por entender acreditada la disminución del valor del vehículo y las circunstancias económicas del solicitante.
¿Quién es el actor?
JOEL EZEQUIEL AGÜERO (D.N.I. 42.936.357).
¿A quién se demanda?
FIERRO JORGE DANIEL y otra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios; en el expediente se discute además la reparación del vehículo del actor (el automotor es objeto de la pericia y de la medida preparatoria).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia n°1078 de fecha 20/5/2025 que había denegado el beneficio de litigar sin gastos y, en su lugar, CONCEDIÓ el beneficio a favor de Joel Ezequiel Agüero; dejó las costas por el orden causado y reservó regulación de honorarios para su oportunidad. La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que vienen los autos a despacho para resolver el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia n°1078 de fecha 20/5/2025 que le denegó el beneficio de litigar sin gastos con el argumento de que el automotor de su propiedad supera la valuación fijada por la Corte Suprema de Justicia para acceder a tal beneficio.
En sus agravios propone el apelante que el valor del vehículo de su propiedad que la sentencia toma como base para denegar el beneficio no es de $9.276.600, pues dicho valor no refleja la realidad actual del bien, el cual se encuentra averiado y en desuso, según surge de la pericia incorporada en la medida preparatoria obrante en autos y cuya reparación se solicita en el presente juicio. Alega que conforme se encuentra acreditado en la causa, el vehículo ha sufrido una pérdida de valor equivalente a $1.490.775,89 y además necesita $3.457.224,94 para su reparación total; por lo que concluye que su valor no asciende a más de $4.328.599,26, monto significativamente inferior al considerado en la sentencia."
"El recurso resulta procedente. Tal como con acierto lo considera la Sra. Fiscal de Cámara, la Acordada CSJT Nº 853/23 no refiere a los montos máximos aplicables al valor de los automotores y/ rodados de propiedad de los solicitantes y en sus agravios el apelante ha expresado que el daño sufrido en su vehículo -cuya reparación resulta el objeto de la presente causa- ha disminuido significativamente el valor del mismo, circunstancia que luce acreditada con el informe pericial que glosa en los autos sobre medida de prueba anticipada. Añade la representante del Ministerio Público que el límite impuesto por la ley para el otorgamiento del beneficio no es absolutamente rígido, quedando a criterio del juez el otorgamiento del beneficio.
Cabe recordar que la ley Provincial nº 6.314 contiene referencias tasadas sobre el concepto de pobreza a los fines del otorgamiento del beneficio y que una de tales referencias es la contenida en el art. 4º), que establece que no se considerarán aquellos bienes que sean de uso indispensable, incluida la vivienda cuya avaluación no exceda el monto que fije periódicamente nuestro más Alto Tribunal provincial. No obstante, la misma normativa prevé en su parte final que en caso de superarse ese límite, el Juez debe decidir en función de los antecedentes y circunstancias del caso.
En el presente caso, si bien es cierto que el Registro de la Propiedad Automotor ha informado que el solicitante posee un automotor a su nombre, cuya valuación fiscal es de $9.276.600, es necesario tener en cuenta -conforme las restantes pruebas producidas en autos- que tal circunstancia no puede marcar por sí sola el rechazo de la petición en tanto el solicitante demostró la concurrencia de circunstancias tales que disminuyeron el valor del mismo, a lo que cabe añadir que tanto las representantes del Ministerio Público de primera instancia y de Cámara -quienes tienen encomendada la tutela del interés público- han considerado que la pretensión resulta procedente, valorando el resto de los informes rendidos.
Por ello, en uso de las facultades dadas a los jueces para merituar los antecedentes y circunstancias del caso, teniendo presente que el Sr. Aguero no figura como contribuyente por Impuesto a los Ingresos Brutos, no posee bienes inmuebles a su nombre, y ha presentado la Declaración negativa del ANSeS, debemos concluir que pese a la titularidad dominial del único automotor que aparece a su nombre-, no está en condiciones de afrontar los gastos y costas que derivan de la causa principal que se incoa. Solo cabe agregar que revistiendo el beneficio solicitado carácter provisional, siempre es susceptible de ser revisado cuando se acredite que la situación económica financiera del peticionante ha variado (art 11 de la ley 6314).
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, con costas por su orden atento la naturaleza de la discusión (art.62 CPCC.)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se consignan votos en disidencia en el dispositivo final.
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