JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ROMANO MARIA MILAGRO c/ BANCO ICBC S.A.U. s/ SUMARIO (RESIDUAL)

La actora promovió acción de consumo contra Banco ICBC por diferencias derivadas del congelamiento y diferimiento de cuotas UVA y falta de información. La Cámara hizo lugar parcialmente a la acción, confirmó la procedencia del daño moral y de la sanción punitiva pero redujo sus montos y determinó que la actora adeuda 1.220,56 UVAs y $9.176, ordenando el levantamiento de la prenda una vez cancelada la deuda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
590/22
Consumidor Deber de informacion Dnu 319/2020 Dnu 767/2020 Creditos uva Dano moral Sancion punitiva (art. 52 bis ldc) Prenda prendaria Uvas Apelacion

¿Quién es el actor?

Romano María Milagro (actora), por intermedio de su letrada apoderada Dra. Eva Mireya Valdez Burgos.

¿A quién se demanda?

Banco ICBC (Industrial And Commercial Bank Of China) Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de consumo por la aplicación de las disposiciones derivadas de los DNU 319/2020 y 767/2020, el cobro de cuotas adicionales (49-51) y consecuencias del congelamiento/diferimiento de cuotas UVA; indemnización por daño moral y sanción punitiva; levantamiento de prenda sobre vehículo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del banco y, consecuentemente, se modificó la sentencia de primera instancia: se confirma la acción de consumo pero se reduce la indemnización y la multa punitiva, se condena al banco a pagar a la actora $3.817.732,66 (daño moral $1.400.000 y sanción punitiva $2.417.732,66) con intereses; y se establece que la actora adeuda 1.220,56 UVAs y $9.176, con más sus respectivos intereses, ordenando el levantamiento de la prenda una vez abonada o compensada la deuda. Se impusieron las costas del recurso de apelación al banco.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El núcleo del reproche del a quo no reside en la ignorancia de la ley por parte de la consumidora, sino en el incumplimiento del proveedor de su deber de informar de manera clara, cierta y detallada las consecuencias que esa nueva normativa legal acarreaba sobre la ejecución de su contrato de mutuo prendario."

"La omisión del proveedor en este aspecto es la causa directa del estado de incertidumbre que llevó a la Sra. Romano a suspender los pagos y, posteriormente, a iniciar la presente acción."

Dispositivo final (textos íntegros agregados al punto resolutivo):

"I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE CONSUMO interpuesta por la Sra. ROMANO MARÍA MILAGRO DNI N°33.374.008, por intermedio de su letrada apoderada Dra. Eva Mireya Valdez Burgos, en contra del BANCO ICBC (Industrial And Commercial Bank Of China) ARGENTINA - CUIT N°30-70944784-6. En consecuencia, en los términos considerados, SE CONDENA al demandado, Banco ICBC Argentina, a que abone a la actora, Sra. Romano María Milagro, en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, la suma de $3.817.732,66 en concepto de daño moral ($1.400.000) y sanción punitiva ($2.417.732,66), con más sus respectivos intereses, en virtud de lo considerado."

"IV. ESTABLECER que la parte actora adeuda al BANCO ICBC (Industrial And Commercial Bank Of China) ARGENTINA la cantidad de 1.220,56 UVAs y la suma de $9.176, con más sus respectivos intereses, en virtud de lo considerado. Abonada o compensada que sea dicha deuda por la parte actora deberá la parte demandada proceder, en el plazo de 10 días hábiles, al levantamiento de la prenda que recae sobre el vehículo marca Ford Modelo Ranger 3.2 TDI DC 4x4 dominio AC124DZ, de propiedad de la actora, Sra. Romano María Milagro - DNI N°33.374.008, conforme informe de dominio del Registro del Automotor adjuntado en la presentación digital de fecha 22/11/2022."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre los Sres. Vocales María Dolores Leone Cervera y María del Pilar Amenábar (dos votos favorables a la propuesta de modificación). No consta voto de mayoría distinto; no se consignan disidencias relevantes en el bloque dispositivo final.

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